REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud realizada en Acto de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 19 de Diciembre del año en curso, por el abogado en ejercicio LUCIO CASANOVA, actuando como defensor privado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; mediante la cual solicita un cambio de la medida cautelar privativa de libertad antes impuesta a su defendido, por una medida menos gravosa como Arresto Domiciliario, de Someterse al cuidado y vigilancia de la representante legal o con Fianza de dos fiadores de quienes ofreció presentar oportunamente la documentación ante el Tribunal. Cabe destacar que dicha documentación hasta la presente fecha no consta en la causa objeto de la presente decisión.
En virtud de la anterior solicitud, este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos: Cursa agregada a la presente causa escrito contentivo de la acusación presentada por la representación Fiscal en fecha 03 de Diciembre de 2011, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión de los delitos de: VIOLACION AGRAVADA y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 375 y 458 ambos del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana HEIDI DEL ROSARIO TAPIA, y solicita como medida cautelar la prisión preventiva prevista en el artículo 581, literales “a” y “c” de la LOPNNA y como sanción la Privación de Libertad por un lapso de cinco (05) años. Así mismo este Tribunal por auto de fecha 05 del presente mes y año, fijó para el 19 de Diciembre de 2011 la celebración de la Audiencia Preliminar.
A los efectos solicitados es necesario establecer que el Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio rector de la Doctrina de la Protección Integral, es de obligatoria interpretación y aplicación en la observancia de la LOPNNA, por lo que el legislador ha pretendido que el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible adquiera conciencia de sus actos, se haga responsable por ello, por lo que la aplicación del Interés Superior debe atender, en estos casos a la necesidad de buscar el sano equilibrio entre los derechos de niños, niñas y adolescentes y los derechos y garantías de las demás personas, en equilibrio con el bien común, por lo que atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, como en el presente caso que se le imputa al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la participación en un delito grave de los considerados por el legislador en el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628 de la LOPNNA como merecedor de la medida de privación de libertad (sin que esto se entienda como una sanción anticipada), se pueden aplicar medidas de aseguramiento proporcionales al hecho punible, como parte de una verdadera formación integral como ciudadano que es, como sujeto de derecho, titular de derechos pero también de deberes, ya que el fin del proceso penal juvenil es primordialmente educativo, que comprenda la ilicitud de sus actos, de sus consecuencias, de las implicaciones legales, sociales, por lo que la medida de detención preventiva es de aseguramiento del adolescente, de sujeción al proceso penal y como antes se señaló no es una sanción anticipada, y menos aun declaratoria de responsabilidad penal, por cuanto está vigente la presunción de inocencia. Si bien es cierto el juzgamiento en libertad, éste puede ser limitado o restringido conforme a la ley, dependiendo de cada circunstancia, como lo ha sido en el presente caso.
Precisamente para los adolescentes que por sus propias condiciones psicológicas, biológicas, existe un proceso penal especial que consideró todos estos aspectos, atribuyendo responsabilidad penal como consecuencia de cierta conducta o hecho punible, con una esencia y fin primordialmente educativos, para que el joven comprenda la ilicitud de sus actos y de sus consecuencias, como lo es un proceso penal, y que no reincida, por lo que la medida de detención preventiva es de aseguramiento del adolescente, de sujeción al proceso penal y como antes se señaló no es una sanción anticipada, y menos aun una declaratoria de responsabilidad penal, por cuanto esta vigente la presunción de inocencia, pero con limitaciones de la libertad.
Este Tribunal considera que no han variado las circunstancias por las que se impuso al joven la detención preventiva, y por los motivos que se explanaron en la audiencia correspondiente en las que se presentó al adolescente y se impuso dicha medida de detención preventiva, por ser idónea para la sujeción del imputado al proceso, y proporcional al hecho punible atribuido, y no hay garantía que en libertad cumpla con los actos del proceso. Por lo tanto con fundamento en las razones antes expuestas se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada por el abogado en ejercicio LUCIO CASANOVA, actuando como defensor privado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2011.