Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
La Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a la adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso por el lapso de cuatro (04) años (haciendo una modificación al escrito de acusación presentado en la oportunidad legal correspondiente), por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del 83 ambos del Código Penal venezolano vigente y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano NAYIPE DOMINGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando su voluntad de no querer declarar.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. LISBETH BARRIOS, quien expuso: “Tomando en cuenta los informes sociales y Psicológicos, los cuales nos dicen que la adolescente necesita ayuda, además es madre tiene un hijo, me ha manifestado que quiere corregir su error, seguir estudiando es por lo que esta defensa solicita la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida. Es Todo”.
Oídas las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en todo y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación del Ministerio Público por llenar los extremos de ley previstos en el artículo 570 de la LOPNNA, y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de la acusada por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del 83 ambos del Código Penal venezolano vigente y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano NAYIPE DOMINGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: La Juez procedió a informarle y explicarle nuevamente a la adolescente acusada, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelta en el juicio oral y privado, y al concederle el derecho de palabra a la adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por la adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: En fecha 30 de Noviembre de 2011, siendo las 1:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que el ciudadano DOMINGUEZ NAYIPE, se encontraba laborando en su vehículo automotor (taxi), cuando le fueron solicitados sus servicios por dos ciudadanos uno del sexo masculino y la otra del sexo femenino, donde la del sexo femenino se sentó en la parte trasera y el de sexo masculino se sentó en la parte delantera, de igual manera le indicaron a la víctima que se dirigían hacia Los Guasimitos, donde al pasar el puente del Río Santo Domingo, la ciudadana lo sometió con un arma blanca (cuchillo), mientras que el joven lo despojaba de sus pertenencias, para posteriormente descender del vehículo y emprender veloz huida, solicitando la victima apoyo a los funcionarios policiales quienes le dan captura a los autores del hecho, siendo identificada uno de ellos como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incautó el arma blanca (cuchillo).
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que la adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditada la comisión de los delitos antes imputados; en razón de que la conducta desplegada por la acusada encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la autoría de la adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1) Acta Policial Nº 1527 de fecha 30/11/2011 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejan constancia que siendo las 01.30 horas de la tarde aproximadamente, al momento de realizar patrullaje motorizado por la calle principal del sector Los Guasimitos, adyacente al Restaurante El Xuncal, Municipio Obispos, del Estado Barinas, observan a un vehículo taxi color blanco, donde se baja del lado del conductor un ciudadano el cual nos hace señales con los brazos, y este les informó que dos ciudadanos, uno de sexo masculino con camisa anaranjada y otro de sexo femenino con camisa negra, lo habían despojado de un teléfono celular y dinero en efectivo, bajo amenazas de muerte con arma blanca, y que los mismos se habían huido corriendo por una de las veredas del sector, por lo que procedieron a la búsqueda de estas personas por el sector, logrando visualizar a dos personas con las características antes mencionadas por la víctima, quienes al ver la comisión policial optan por correr, logrando darles captura, uno de estas personas fue identificada como MARIN MARTINEZ LUIS EDUARDO, de 21 años de edad, a quien se le incautó dentro de su prenda de vestir en el bolsillo derecho del pantalón, un teléfono celular marca Nokia, color negro, y cuatro (04) billetes de 05 bolívares fuertes, dos (02) billetes de 10 bolívares y un (01) billete de 50 bolívares fuertes, luego realizan una inspección de persona a la ciudadana de sexo femenino, incautándole en sus prendas de vestir a la altura de la cintura, específicamente en la pretina del pantalón, un arma blanca tipo cuchillo, con cacha color negro, marcada con las palabras Stainless Steel, quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY..
2) Acta de Denuncia de fecha 30/11/2011 inserta al folio 05 interpuesta por el ciudadano NAYIPE DOMINGUEZ, quien manifestó: “Siendo las 01:30 horas de la tarde…me trasladaba a la altura de la redoma en mi vehículo taxi cuando dos personas una de sexo femenino y otra de sexo masculino me sacaron la mano, yo detuve el carro y me dijeron que se dirigían para los Guasimitos, el joven se sienta en la parte delantera mientras que la muchacha en la parte de atrás, al pasar la alcabala de la policía del puente santo domingo la muchacha que iba atrás, me puso un cuchillo en el cuello y me dijo que me quedara quieto que era un robo, el joven que estaba en la parte delantera me metió las manos en los bolsillos sacándome el dinero y mi celular, me dijo que estacionara el vehículo a un lado de la carretera, bajándose del vehículo y metiéndose por una vereda corriendo, yo veo una pareja de policía que venían en una moto y les hago señales con mis brazos y se acercan a mi, explicándoles lo que me había pasado y señalando por donde se habían ido los sujetos, ellos se meten por la vereda, donde transcurridos unos minutos regresa un funcionario donde me informa que habían agarrado a los sujetos, yo me trasladé hasta donde estaban ellos y al llegar observé a las dos personas que me habían robado y le informé al funcionario que si eran ellos…”
3º Acta de Retención de dinero inserta al folio 08, conformados por cuatro (04) billetes de papel moneda de circulación legal en el país.
4º Acta de Retención de un teléfono celular inserto al folio 09, en el que se describe marca nokia, modelo 1506.
5º Acta de retención de arma blanca inserto al folio 10, con las siguientes características: cacha de madera, uso doméstico, con hoja de acero inoxidable tipo sierra, de aproximadamente 11 centímetros de hoja de corte.
6º Acta de Inspección del dinero incautado inserta al folio 11.
7º Acta de Inspección del teléfono celular inserto al folio 12.
8º Acta de Inspección del arma blanca (cuchillo) inserto al folio 13.
9º Acta de Inspección del sitio del suceso inserta al folio 14.
10° Informe Pericial inserta al folio 62.

El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, demuestra de manera plena las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente señalando que la adolescente acusada fue perseguida y aprehendida a poco tiempo de cometido el hecho punible, encontrándole en su poder, dentro de sus prendas de vestir a la altura de la cintura, específicamente en la pretina del pantalón, un arma blanca tipo cuchillo, con cacha color negro, marcada con las palabras Stainless Steel, e igualmente a la persona que la acompañaba se le incautó dentro de su prenda de vestir en el bolsillo derecho del pantalón, un teléfono celular marca Nokia, color negro, y cuatro (04) billetes de 05 bolívares fuertes, dos (02) billetes de 10 bolívares y un (01) billete de 50 bolívares fuertes, propiedad de la víctima de autos, de la que no se evidenció ningún vicio que la haga susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y co-autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público a la adolescente.

El acta de denuncia demuestra el robo agravado imputado a la adolescente, al señalar la víctima de autos que fue sometido bajo amenazas de muerte con un arma blanca, para despojarlo de dinero en efectivo y de su teléfono móvil celular, evidenciándose el tipo penal y la autoría de la adolescente en el mismo.
Las actas de retención de dinero, de teléfono celular y del arma blanca (cuchillo), corroboran el contenido del acta policial, y lo manifestado en el acta de denuncia por la víctima. En virtud de la retención del arma blanca (cuchillo), del teléfono móvil celular despojado a la víctima, del dinero en efectivo que le fue despojado violentamente a la víctima e incautado al copartícipe que se encontraba en compañía de la adolescente al momento de ser aprehendida, así como el lugar de la aprehensión, dejan demostrada su existencia, como su uso con la documentales anteriores realizadas por funcionarios con conocimiento técnicos en el área.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la imputada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del 83 ambos del Código Penal venezolano vigente y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano NAYIPE DOMINGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la adolescente, en compañía de otro sujeto, portando un arma blanca (cuchillo), bajo amenazas, sometieron a la víctima, para despojarla de su teléfono móvil celular y de dinero en efectivo, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría de la adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de la adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de la víctima, al utilizar un arma blanca tipo cuchillo, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, por cuanto atenta contra la propiedad, contra la libertad individual, la integridad física y la vida, por lo que para lograr en forma inmediata el apoderamiento de los bienes de la víctima, emplea para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por la acusada se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación de la acusada, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarla con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del 83 ambos del Código Penal venezolano vigente y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, quedando demostrado que la adolescente es co-autora en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción y elementos de prueba que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por la adolescente en los hechos ocurridos en fecha 30/11/2011, por lo que resulta indispensable y necesario para la adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de la adolescente como co-autora de los hechos, es por lo que considera esta Juzgadora que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autora material directa; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) La adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) La adolescente manifestó: “Si fallé fue un error, una falla grande pero les aseguro que es la última y prometo seguir estudiando y trabajar por el niño y que por aquí no vuelvo mas, en virtud de ello admito los hechos”, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. h) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que se trata de una adolescente de 17 años de edad, madre soltera, primaria en la trasgresión, de estado civil viuda, desocupada, con 8vo grado de instrucción, quien proviene de hogar desintegrado, familia consanguínea con características disfuncionales. Fue abusada sexualmente por su abuelastro a la edad de 14 años, y con quien procreó un hijo y luego contrajo matrimonio. Se percibe afectada por lo vivido a tan corta edad y por ser madre sin planificación familiar, sin embargo cuenta con el apoyo de la madre biológica, quien reconoce la realidad que vive la joven y se muestra considerablemente interesada en brindar mayor protección y cuidados a la misma, La joven se percibe con disposición a mejorar conductualmente, y con conciencia de problemática.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que la adolescente aun cuando se trata de un delito grave, puede ser sancionada con medidas menos gravosas que la privación de libertad, con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadana, del respeto a las demás personas, con el fin de dotarla de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de su representante en el control, vigilancia y supervisión de la conducta de la joven, en especial su inclusión en programas socio educativos, así como su reinserción a la educación formal, considerando también la excepcionalidad en la aplicación de la medida de privación de libertad, es por lo que es sancionada con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Prohibición de portar Armas de Fuego y Armas Blancas. 2) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta compromiso ante esta Instancia. 3) Prohibición de mantener amistades con personas de conducta trasgresora y con el ciudadano que la acompañaba en el momento en que ocurrieron los hechos. 4) Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Servicio Social adscrito a esta sección Penal de este Circuito Judicial Penal, a los fines de recibir abordajes. 5) Prohibición de cambiar de Residencia sin la debida autorizaron del Tribunal. 6) Obligación de tener un Oficio Licito y Obligación de reiniciar los estudios, debiendo consignar la respectiva Constancia de inscripción y de notas al final de cada lapso por ante este Tribunal. 7) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, alcohol y cigarrillos. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Centro de Formación Socio Educativa, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción con las medidas impuestas es por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del 83 ambos del Código Penal venezolano vigente y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano NAYIPE DOMINGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, y la SANCIONA con las medidas de DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Prohibición de portar Armas de Fuego y Armas Blancas. 2) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta compromiso ante esta Instancia. 3) Prohibición de mantener amistades con personas de conducta trasgresora y con el ciudadano que la acompañaba en el momento en que ocurrieron los hechos. 4) Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Servicio Social adscrito a esta sección Penal de este Circuito Judicial Penal, a los fines de recibir abordajes. 5) Prohibición de cambiar de Residencia sin la debida autorizaron del Tribunal. 6) Obligación de tener un Oficio Licito y Obligación de reiniciar los estudios, debiendo consignar la respectiva Constancia de inscripción y de notas al final de cada lapso por ante este Tribunal. 7) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, alcohol y cigarrillos. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Centro de Formación Socio Educativa, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año 2011.-