REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Visto el escrito recibido en fecha 16 de Diciembre del año en curso suscrito por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSE BOSCAN PEREZ, actuando como defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en el que solicita la revisión de la medida cautelar privativa de libertad antes impuesta y la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la LOPNNA en cualquiera de sus ordinales, fundamentando su solicitud en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 548 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando el hecho de que resulta infundado mantener privado de su libertad al adolescente supra identificado, por cuanto en acto de reconocimiento en rueda de individuos, realizado en fecha 19 del presente mes y año y no en fecha 16 de Diciembre de 2011, como lo señala la defensa en su escrito, no fue señalado como partícipe en el hecho investigado y por no existir peligro de fuga, lo cual fue desvirtuado con la presentación de constancia de estudios y de residencia.
Vista la anterior solicitud, este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos: Cursa agregada a la presente causa escrito contentivo de la acusación presentada por la representación Fiscal en fecha 19 de Diciembre de 2011, en contra de los adolescentes de autos, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previstos en los articulas 277 y 460, numeral 1, ambos del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano hoy occiso LUIS FELIPE GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, y solicita como medida cautelar la prisión preventiva prevista en el artículo 581, literales “a” y “c” de la LOPNNA y como sanción la Privación de Libertad por un lapso de cinco (05) años. Así mismo este Tribunal por auto de fecha 20 del presente mes y año, fijó para el 19 de Enero de 2012 la celebración de la Audiencia Preliminar.
A los efectos solicitados es necesario establecer que el Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio rector de la Doctrina de la Protección Integral, es de obligatoria interpretación y aplicación en la observancia de la LOPNNA, por lo que el legislador ha pretendido que el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible adquiera conciencia de sus actos, se haga responsable por ello, por lo que la aplicación del Interés Superior debe atender, en estos casos a la necesidad de buscar el sano equilibrio entre los derechos de niños, niñas y adolescentes y los derechos y garantías de las demás personas, en equilibrio con el bien común, por lo que atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, como en el presente caso que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, para quien se solicita la medida cautelar por parte de la defensa, la participación en un delito grave de los considerados por el legislador en el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628 de la LOPNNA como merecedor de la medida de privación de libertad (sin que esto se entienda como una sanción anticipada), se pueden aplicar medidas de aseguramiento proporcionales al hecho punible, como parte de una verdadera formación integral como ciudadano que es, como sujeto de derecho, titular de derechos pero también de deberes, ya que el fin del proceso penal juvenil es primordialmente educativo, que comprenda la ilicitud de sus actos, de sus consecuencias, de las implicaciones legales, sociales, por lo que la medida de detención preventiva es de aseguramiento del adolescente, de sujeción al proceso penal y como antes se señaló no es una sanción anticipada, y menos aun declaratoria de responsabilidad penal, por cuanto está vigente la presunción de inocencia. Si bien es cierto el juzgamiento en libertad, éste puede ser limitado o restringido conforme a la ley, dependiendo de cada circunstancia, como lo ha sido en el presente caso.
Precisamente para los adolescentes que por sus propias condiciones psicológicas, biológicas, existe un proceso penal especial que consideró todos estos aspectos, atribuyendo responsabilidad penal como consecuencia de cierta conducta o hecho punible, en cuanto a que el adolescente es estudiante, que presenta buena conducta en su comunidad, y que tiene residencia fija. En relación a este aspecto, el hecho de ser estudiante, es relativa, pues de acogerse como procedente tal situación se llegaría a la absurda conclusión que no podría ser objeto de detención preventiva o privación de libertad, ningún adolescente por el hecho de ser estudiante o primario en la trasgresión, independientemente de la gravedad del hecho punible por el cual es imputado, lo cual si atentaría contra su verdadera formación integral como ciudadano, ya que el fin del proceso penal juvenil es primordialmente educativo, que comprenda la ilicitud de sus actos, de sus consecuencias, como lo es un proceso penal, y que no reincida, por lo que la medida de detención preventiva es de aseguramiento del adolescente, de sujeción al proceso penal y como antes se señaló no es una sanción anticipada, y menos aun una declaratoria de responsabilidad penal, por cuanto esta vigente la presunción de inocencia, pero con limitaciones de la libertad.
Este Tribunal considera que no han variado las circunstancias por las que se impuso al adolescente la detención preventiva, y por los motivos que se explanaron en la audiencia correspondiente en las que se presentó al adolescente y se impuso dicha medida de detención preventiva, por ser idónea para la sujeción del imputado al proceso, y proporcional al hecho punible atribuido, y no hay garantía que en libertad cumpla con los actos del proceso. Por lo tanto con fundamento en las razones antes expuestas se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSE BOSCAN PEREZ, actuando como defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2011.