REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vistos los recaudos presentados en la presente causa seguida al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; mediante el cual son consignados los recaudos pertenecientes a los ciudadanos que son ofrecidos como fiadores y así hacer efectiva la medida cautelar acordada en audiencia de presentación de imputado y calificación de flagrancia; siendo presentados y consignados copia fotostática de cédula de identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta, informe de preparación de estados financieros, Balance Personal, Certificación de Ingresos y Relación de Ingresos de los ciudadanos CARMEN EGILDA COROMOTO CRESPO ARAUJO y JOSE LUIS FUENTES PALMA, quienes se constituirán en fiadores personales del referido adolescente imputado.
Este Tribunal vistos los recaudos anteriores determina que fueron ofrecidos los ciudadanos: 1º CARMEN EGILDA COROMOTO CRESPO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.728.199, residenciado en la Urbanización Don Samuel, Avenida Principal, Sector D, Casa 21, Etapa I, de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas. 2° JOSE LUIS FUENTES PALMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.331.692 y residenciado en la Urbanización Don Samuel, Vereda 5, Sector D, Casa 25, Etapa I, de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, de quienes fueron consignados copia fotostática de cédula de identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta, informe de preparación de estados financieros, Balance Personal, Certificación de Ingresos y Relación de Ingresos.
Este Tribunal vistos los recaudos que corren agregados a los autos, se pronuncia bajo los siguientes términos:
El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”
Por otra parte, dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala el juicio en libertad en su parte final en los siguientes términos:”…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso, es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dadas las condiciones y garantías suficientes y necesarias para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva, como en el presente caso, este Tribunal en Audiencia de presentación del imputado y calificación de flagrancia de flagrancia, acordó imponer al adolescente medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo el literal “g” del referido artículo en la Fianza Personal, de dos (02) personas. Ahora bien, aportados los nombres de las personas que se constituirán como fiadores y consignados los recaudos necesarios para que se haga efectiva dicha medida cautelar, cumplidos los extremos acordados en la decisión dictada por este Tribunal, determinándose el arraigo en el país, determinado por el domicilio, relaciones laborales o comerciales, de la solvencia moral de las personas ofrecidas como fiadores, considera quien aquí decide que puede ser razonablemente satisfecha la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que tiene el adolescente imputado el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones a imponer legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas, medidas cautelares sustitutivas proporcionales al hecho punible por el cual es procesado.
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; por lo que de autos se evidencia que han sido ofrecidas una serie de garantías para asegurar que el adolescente no evadirá el proceso, como lo es la fianza personal de dos personas idóneas, de quienes fueron consignados copia fotostática de cédula de identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta, informe de preparación de estados financieros, Balance Personal, Certificación de Ingresos y Relación de Ingresos; los cuales habiendo sido vistos y revisados dichos recaudos, correspondientes a los ciudadanos CARMEN EGILDA COROMOTO CRESPO ARAUJO y JOSE LUIS FUENTES PALMA, antes identificados, se determina que están acreditadas las condiciones que señala el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es por estas razones que este Tribunal considera procedente hacer efectiva la medida cautelar acordada en audiencia de presentación de imputado y calificación de flagrancia, Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales será proporcionales al hecho punible atribuido y ordena la libertad del adolescente previa suscripción del acta correspondiente por los fiadores, así mismo se obliga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana MARIA VENECIA RIVAS QUINTERO, quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con su representado ante este Tribunal, de igual manera se obliga al adolescente a presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y se le prohíbe expresamente acercarse a la víctima de autos; medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.