REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Yesenia Salas Álvarez; con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
En virtud del estado de salud presentado por el adolescente y a los fines de realizar la audiencia correspondiente, se constituye este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en las instalaciones del Hospital Luís Razetti de esta Ciudad de Barinas, piso 4, ambiente 429, cama 38.
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por los cuales resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano FELIPE ROBLE, identificado en autos.
El adolescente fue asistido por la Defensora Pública de Adolescentes, Abogada Lisbeth Barrios, quien aceptó la designación y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a la Defensa Técnica del adolescente.
Siendo impuesto e informado el adolescente del hecho por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido al cederle el derecho de palabra al adolescente de autos, manifestó al Tribunal no querer declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Lisbeth Barrios, quien expone: “Esta defensa invoca a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia como garantía Constitucional, es por lo que solicito a este tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por el estado de salud en que se encuentra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y por ser primario en un acto delictivo una Medida Menos Gravosa de las que contempla el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA). Es todo“.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Jueza decidió en la audiencia en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 19 de diciembre de 2011, siendo las 4:10 horas de la tarde aproximadamente, se trasladaba el ciudadano: FELIPE ROBLE, en vehiculo (taxi) a la altura de la urbanización Terrazas de Santo Domingo, por la calle 26 cuando unos jóvenes le solicitaron una carrera para la población de Barinitas hasta el terminal de pasajeros, los mismos abordaron el vehiculo y uno de ellos se monto en la parte de adelante y el otro en la parte de atrás, cuando íbamos por la entrada de las invasiones que esta a mano derecha uno de los sujetos el que andaba de copiloto sacó una arma de fuego y le solicito a la victima que se metiera hacia los ranchos, la victima se detuvo rápidamente y el que tenia el arma le dijo al otro sujeto que lo introdujera en la maletera, ahí procedieron a despojarlo de los teléfonos móviles celulares y en eso llegaron otros jóvenes quienes manifestaron que lo metieran en la maletera del carro y cuando lo llevaban hacia la maletera la victima se le abalanzo al sujeto que tenia el arma forcejeando con el mismo accionándose el arma ocasionándole una herida al sujeto y al escucharse el disparo los otros sujetos salieron corriendo hacia las invasiones y el herido cayo al suelo, luego, salio corriendo dejando el arma tirada en el suelo, por lo que la victima agarro el arma rápidamente, abordo su vehiculo y se dirigió a la policía de Barinitas manifestándole lo sucedido y presentando el arma de fuego, trasladándose una comisión hasta el Hospital Nuestra Señora del Carmen de Barinitas, donde fueron informados que momentos antes había ingresado un adolescente con herida de arma de fuego, el cual había sido trasladado al Hospital Luís Razetti, en la ciudad de Barinas y que había dejado el pantalón que cargaba, al recibir el pantalón, los funcionarios se percataron que dentro de los bolsillos estaban dos (02) celulares verificándose luego que eran los mismos equipos que le habían despojado a la victima del presente caso, trasladándose hasta el hospital Luís Razetti, donde le informaron que evidentemente momentos antes había ingresado un adolescente presentando herida por arma de fuego, lo cual fue verificado por la comisión policial, quedando aprehendido bajo custodia policial e identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial Nº 1601, la cual riela a los folios seis (06) y siete (07). Acta de denuncia común la cual riela en el folio ocho (08). Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela al folio nueve (09). Acta de consignación de arma de fuego la cual riela en el folio diez (10). Acta de Retención de objetos (teléfonos celular) la cual riela al folio once (11). Acta de retención de prenda de vestir la cual riela al folio doce (12). Acta de retención de vehiculo la cual riela al folio (13), oficio ZP-04/UIP0948 el cual riela al folio catorce (14), oficio ZP-04/UIP944 el cual riela al folio quince (15), oficio ZP-04/UIP0945 el cual riela al folio dieciséis (16), oficio ZP-04/UIP0948 el cual riela en el folio diecisiete (17), oficio ZP-04/UIP0946 el cual riela en el folio dieciocho (18) y auto de inicio de investigación suscrito por la Fiscal Octava (E) del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente ante identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante el que se esté cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial Nº 1601 de fecha 19/12/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, destacados en el Centro de Coordinación Policial Bolívar, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 04:30 horas de la tarde encontrándome de servicio en el centro de coordinación policial Bolívar, específicamente en la unidad Moto 127, en compañía del Oficial (PEB). MIGUEL EDUARDO ROJAS VERGARAS, PLACA 1846, cuando se recibid llamado de parte del jefe de los servicios tal efecto Oficial Agregado Francisco Berrios, para que me trasladara hasta el hospital Nuestra Señora del Carmen para verificar si había ingresado alguna persona herida por arma de fuego, ya que aquí en el centro de coordinación policial se presenta un ciudadano y manifestó que se desempeñaba como taxista y prestó su servicio a dos ciudadanos y en el trayecto que conduce desde la Urbanización Las Terrazas de Santo Domingo hacia Barinitas a la altura de las invasiones uno de ellos saco a relucir un arma de fuego, siendo sometido y bajo amenaza de muerte fue despojado de dos celulares de su propiedad, y al mismo tiempo le exigieron que entregara el vehículo, motivo por el cual se detuvo y en un instante tomo la mano del victimario que portaba el arma de fuego produciéndose un forcejeo, donde se accionó el arma impactando en la humanidad al ciudadano con que forcejeaba, los cuales optaron por emprender la huida quedando la victima con el arma para luego trasladarse hasta este centro de coordinación donde la consignó. Obtenida esta información proceda a trasladarme hasta el hospital Nuestra Señora del Carmen, al llegar pude observar que una ambulancia estaba saliendo donde me entreviste con el Doctor de guardia el cual fue identificado como: DAVID CANCHICA, matricula nro. 16.410.539, a quien le solicité información sobre el traslado de la persona que estaban llevándose del hospital, el mismo me informó que es un adolescente quien fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien había ingresado con una herida de arma de fuego en la región abdominal al nivel de hipos astricto, de igual manera me informó que el referido adolescente había dejado un pantalón, procediendo a incautarlo como evidencia de interés criminalistico, el mismo presenta las siguientes características: Un jean color gris oscuro con una etiqueta que dice talla 28, marca NOOR, numero de Sencamer 0004233TN-06, con dos bolsillos delanteros y dos traseros, presenta dos rotos en la parte del frente del jean, y el bolsillo derecho delantero contenía lo siguiente: Un telefoto celular de color anaranjado con negro, marca PANTECH, de la línea MOVILNET, serial 0170460053, modelo numero TXT8030MVO, con su respectiva batería de color gris con negro, serial DC10040613L8, marca PCD, un teléfono celular de color azul con negro, de la línea MOVISTAR, serial número 323400544497, con su respectiva batería marca MOVISTAR, serial 10211005160472796, P/D: 2010/05/16. Seguidamente, me retiré del lugar para trasladarme hasta el comando al llegar allí me entreviste con el jefe de los servicios quien me manifestó que aquí se encontraba un ciudadano formulando una denuncia porque fue objeto de robo por parte del ciudadano que se encuentra herido, procediendo a identificarlo previa presentación de su cedula de identidad personal a la victima, …, quien consignó un arma de fuego al jefe de los servicios para el momento oficial agregado (PEB) Francisco Berrio el cual presenta las siguientes características: Un arma de fuego tipo Revolver calibre 38mm S & W. ESPECIAL CTG, con empuñadura de material de madera de color marrón, marca SHITH & WESSON, de fabricación IN USA, de color plomo, serial de tambor 64618, y serial de cacha AYB1256, con su tambor para capacidad de 06 tiros contentivo en su interior de dos balas, calibre 38mm, una de ellas se encuentra percutida, procedí a realizar llamado a SIVEI para verificar el arma retenida donde fui atendido por el oficial agregado José Fuentes, Placa 409, luego de una breve espera me informa que el arma se encuentra solicitada por ante la Sub Delegación Socopó por el delito de Homicidio Intencional según memo 31-37 de fecha 05/08/2007, según investigación nro. G-852659, procedí a indicarle al ciudadano victima que el ciudadano había dejado un jean en el hospital y allá se encontraban dos teléfonos quien me manifestó que le habían despojado de dos teléfonos celulares mostrándole los celulares y manifestándome la victima que eran de su propiedad, acto seguido le indique al ciudadano que el vehiculo de su propiedad quedaría retenido como evidencia, el mismo manifestó que no había problema, el mismo presenta las siguientes características: Un vehículo Marca Chevrolet, Año 2011, Modelo Corsa, tipo Sedan, color beige, serial de motor 51V326533, serial de carrocería 8Z1SC51651V326533, Placa AC007AC, Clase Automóvil. Con un casco de la línea Mi Patria, luego procedí a trasladarme hasta el hospital Luís Razetti para verificar el diagnosticó del ciudadano que resultó herido quedando este identificado como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…, quien quedó en calidad de aprehendido bajo custodia policial…, leyéndole sus derechos…
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto al adolescente le fueron incautados dentro de su prenda de vestir (pantalón jean) dejado en el hospital al momento de suministrársele los primeros auxilios en virtud de la herida causada por arma de fuego momentos antes producto del forcejeo con la victima, dos teléfonos celulares los cuales al mostrárseles a la víctima este manifestó que eran de su propiedad y que eran los que le habían sido despojados por el adolescente de autos, en compañía de otros muchachos; lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano FELIPE ROBLE, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 1601 de fecha 19/12/2011, que riela a los folios seis (06) y siete (07), suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, destacados en el Centro de Coordinación Policial Bolívar, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, así como de haber incautado la prenda de vestir (jean) propiedad del adolescente, dejado en el Hospital Nuestra Señora del Carmen donde recibió los primeros auxilios; de los teléfonos celulares incautados en el bolsillo derecho delantero de la mencionada prenda de vestir; del arma de fuego impactada en la humanidad del adolescente de autos cuando forcejeaba con la victima y del vehículo propiedad de la víctima cuyas características se refirieron anteriormente.
2) Acta de denuncia de fecha 19/12/2011, inserta al folio ocho (08), formulada por la víctima de autos, quien manifestó: “Yo venía en mi vehiculo Corsa que lo tengo afiliado en la Línea Mi Patria, ubicada en Barinitas, Municipio Bolívar, cuando venia por las Terrazas de Santo Domingo por la calle 26 me salieron al paso unos muchachos que me sacaron la mano yo me paro y me preguntan que si estaba trabajando yo le dije que si, ellos me dijeron que necesitaban que le hiciera una carrera para Barinitas hasta el Terminal de Pasajeros, yo les digo que si, luego uno de ellos se monto delante el otro en la parte de atrás, cuando yo arranco mi vehículo cuando iba pasando por la entrada de la invasión que esta a mano derecha uno de los sujetos me dice métete para los ranchos yo le digo “ahí poder en Jesús Cristo”, en eso el sujeto que iba delante me sacó un arma de fuego y me dijo que me parara, me paro rápido y el que tenia el arma le dijo al otro sujeto que me metiera en la maletera, allí también me despojaron de dos teléfonos celulares, uno de la linea MOVILNET y el otro MOVISTAR, en eso llegaron otros muchachos mas que decían métalo en la maletera del carro cuando me llevan hacia la maletera yo digo “en nombre de Jesús”, me le abalanzo al sujeto que tenia el arma en eso estábamos forcejeando para yo quitarle el arma cuando de pronto se accionó el arma ocasionándole una herida al sujeto que estaba forcejeando conmigo, en eso cuando se escucha el disparo los otros muchachos salieron corriendo hacia las invasiones y el herido se cayo al suelo diciendo me diò un pepazo, luego se paró, salió corriendo dejando el arma tirada en el suelo yo como vi que ellos salieron corriendo yo agarre el arma y me monté en el carro arranque y me vine directamente para la policía y al llegar le entregue el arma a un funcionario que se encontraba allí y le explique lo que había pasado ellos mandaron una comisión al hospital a verificar. Es Todo”.
3) Acta de consignación de arma de fuego inserta al folio 10.
4) Acta de Retención de Objetos (teléfono celular), inserta al folio 11, retenido por el funcionario policial dentro del bolsillo derecho delantero del jean que usaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, al momento de ingresar herido al Hospital Nuestra Señora del Carmen, en la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas.
5) Acta de Retención de prenda de vestir, que riela al folio 12 de la presente causa.
6) Acta de Retención de Vehículo, de fecha 19/12/2011 inserta al folio 13.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la co-autoría del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podría ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre la victima, por lo que estando en libertad podría influir sobre la víctima y testigos, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible, por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. Ahora bien, en virtud del estado de salud en que se encuentra el adolescente de autos, quien tuvo que ser intervenido quirúrgicamente es por lo que se ordena como sitio de reclusión el Hospital Luís Razetti de esta Ciudad de Barinas, hasta que por orden médica sea dado de alta donde pasará a la sede del Centro de Formación Integral (M) debiendo permanecer en área separada de los demás adolescentes a los fines de garantizar su recuperación, curas diarias si lo ameritase, dieta y suministro de medicamentos.