REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado (E) del Ministerio Publico, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA; con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por los cuales resultó aprehendida la adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de las ciudadanas PACHECO HERRERA EMILY YORMARIS, VIRGUEZ VALERO ANA MARIA, DEIVIS JOSE GARCIA DIAZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
La adolescente fue asistida por la Defensora Pública de Adolescentes, Abogada Lisbeth Barrios, quien aceptó la designación y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a la Defensa Técnica de la adolescente.
Siendo impuesta e informada la adolescente del hecho por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido al cederle el derecho de palabra a la adolescente de autos, manifestó al Tribunal no querer declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Lisbeth Barrios, quien expone: “Aun cuando estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el articulo 620 de la lopnna de los cuales amerita privación de Libertad por la gravedad de los hechos, solicito al tribunal se le imponga una medida Cautelar, por cuanto en esta sede se encuentra presente la madre de la adolescente, y esta dispuesta a hacer cumplir cualquier tipo de medida cautelar que se le imponga a la adolescente, solicito la practica de los Informes Psicosociales, y copias simples del acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Jueza decidió en la audiencia en presencia de la imputada y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Se desprende que en fecha 26 de Diciembre del 2011, siendo las 5:50 horas de la tarde aproximadamente al momento que funcionarios adscritos a la Estación Policial Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, a la altura de la Avenida Márquez del Pumar con calle Mérida, específicamente frente a la parada de la Panadería Rubio de esta Ciudad de Barinas, cuando visualizaron a dos ciudadanos uno del sexo femenino y otro de sexo Masculino, descender de una Unidad de transporte Publico de manera sospechosa, por lo que se les dio la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso, tratando de abordar otra Unidad de Transporte, logrando la retensión de los mismos, haciéndoles la interrogante que si los diversos bolsos que portaban eran de los mismos, no obteniendo respuesta alguna en ese mismo momento se presentaron tres ciudadanos, quienes le manifestaron a la Comisión Policial que esas personas eran las que minutos antes los habían sometido violentamente bajo amenaza con arma de fuego, para despojarlos de sus pertenencias, cuando se trasladaban en el Transporte Publico, razones por las cuales se les efectúo un registro de persona incautándole a la persona del sexo masculino a la altura de la pretina del pantalón Un arma de fuego, de igual manera la persona del sexo femenino fue identificada como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incauto diversas pertenencias de las victimas informándoles que quedarían en calidad de detenidos.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial Nº 1624 (folio 5), Acta de los Derechos de la Imputada (Adolescente) (folio 6), Actas de Denuncias (folios 7, 8 y 9), Acta de retención de objetos (folio 10), Acta de retención de prendas de vestir (folio 11), Acta de retención de dinero (folio 12), Acta de retención de arma de fuego y cartucho (folio 13), inspección técnica de sitio (folio 14), Inspección técnica de arma de fuego (folio 15), Inspección técnica de objetos (folio 16), Inspección técnica del dinero (folio 17), demás diligencias pertinentes y auto de inicio de investigación suscrito por el Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de la adolescente antes identificada, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante el que se esté cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial Nº 1624 de fecha 26/12/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, de Patrullaje Ciclista en el sector comercio de esta Ciudad de Barinas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: … cuando al desplazarnos por las adyacencias de la avenida marqués del pumar con calle Mérida, específicamente frente a la parada de la panadería rubio visualice a un ciudadano quien vestía una franela chemise de color morada con pantalón jean de color oscuro y una ciudadana quien vestía una blusa tipo franelilla color negra con un pantalón jean y cargaban varios bolsos, los cuales se bajaron de forma rápida de una unidad de transporte, le di la voz de alto los cuales no hicieron caso, tratándose de subir a otra unidad de transporte publico donde procedí a interceptarlos, indicándoles que porque se habían bajado de esa manera y que si esos bolsos eran de ellos los cuales no respondieron a la pregunta, cuando dos ciudadanas y un ciudadano que venían en la unidad de transporte publico de donde se habían bajado el ciudadano y la ciudadana manifestaron que ellos los habían robado, posteriormente se les pregunto que si cargaban algún objeto o sustancia de carácter ilícito entre sus ropas o adheridos a su cuerpo los cuales no dijeron nada, le indicamos que se les iba a realizar una inspección de personas, de conformidad con el articulo 205 del COPP, mi persona oficial (PEB) BECERRA EVER le realice la inspección al ciudadano incautándole entre la pretina del pantalón a la altura de la cintura una arma de fuego de un solo tiro, y el mismo cargaba consigo un bolso tipo cohala de color negro y gris en su interior un cargador de teléfono, y dos cables mas (un auricular, cable USB), se le hizo llamado a la oficial (PEB) OSMELIS RANGEL para que revisara a la ciudadana quien manifestó ser adolescente, la cual le pidió que abriera los dos bolsos que ella cargaba uno rojo y otro de color blanco con figuras de mariposas de diferentes colores, observando que uno cargaba en su interior un monedero y un dinero en efectivo de aproximado ciento cuarenta bolívares y el otro bolso estaba vacío, no encontrándole ningún otro objeto o sustancia de carácter ilícito debido a lo incautado y a la acusación que les hacían le indicamos que quedarían aprehendidos en flagrancia …y la adolescente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. El arma de fuego incautada presenta las siguientes características (01) un arma de fuego de un solo tiro, de empavonado de negro y oxido, empuñadura de madera de color marrón, con una entrada para un cartucho, en la punta del cañón se observan puntos de soldadura sin seriales ni marca visible, con un cartucho de calibre 357, con la palabra mágnum y las letras R P, sin percutir…
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendida la adolescente aquí imputada, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto la aprehensión fue realizada por dichos funcionarios una vez que observaron cuando la adolescente de autos en compañía de otro ciudadano se bajaron de forma rápida de una unidad de transporte, dándoseles la voz de alto haciendo caso omiso y tratándose de subir a otra unidad de transporte publico donde fueron interceptarlos, portando consigo varios bolsos y no dando respuesta de la procedencia de los mismos y siendo señalados por dos ciudadanas y un ciudadano que venían en la unidad de transporte publico de donde se habían bajado, como quienes momentos antes los habían robado, incautándosele al ciudadano aprehendido un arma de fuego y a la adolescente de autos dos bolsos que ella cargaba uno rojo y otro de color blanco con figuras de mariposas de diferentes colores, observando que uno cargaba en su interior un monedero y un dinero en efectivo de aproximado ciento cuarenta bolívares y el otro bolso estaba vacío, no encontrándole ningún otro objeto o sustancia de carácter ilícito donde debido a lo incautado y a la acusación que les hacían fueron aprehendidos en flagrancia; lo que hace estimar con fundamento la participación de la adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de las ciudadanas PACHECO HERRERA EMILY YORMARIS, VIRGUEZ VALERO ANA MARIA, DEIVIS JOSE GARCIA DIAZ y EL ESTADO VENEZOLANO, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 1624 de fecha 26/12/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, de Patrullaje Ciclista en el sector comercio de esta Ciudad de Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente, así como de la incautación del arma de fuego y de los objetos y dinero propiedad de las victimas.
2) Acta de denuncia 1, inserta al folio siete (07), de fecha 26 de Diciembre de 2011
3) Acta de denuncia 2, inserta al folio ocho (08), de fecha 26 de Diciembre de 2011.
4) Acta de denuncia 3, inserta al folio nueve (09), de fecha 26 de Diciembre de 2011.
5) Acta de Retención de Objetos, inserta al folio 10.
6) Acta de Retención de prendas de vestir, que riela al folio 11 de la presente causa.
7) Acta de Retención de dinero, de fecha 26/12/2011 inserta al folio 12.
8) Acta de Retención de arma de fuego y cartucho, inserta al folio 13.
9) Acta de Inspección Técnica del sitio, que riela al folio 14.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la co-autoría del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR a la adolescente antes identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionada, en caso de ser declarada penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil y que por su naturaleza podría ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre las victimas, por lo que estando en libertad podría influir sobre la víctima y testigos, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible, por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, aunado a ello, la condición de reincidencia de la adolescente de autos quien fue sancionada con anterioridad por este Sistema Penal de Adolescentes. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales a la adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.