REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo (E) Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 ejusdem, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron asistidos por la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. LISBETH BARRIOS, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley, siendo informados sobre los hechos por los cuales son presentados ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de las imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestaron en forma voluntaria, libre sin coacción, no estar dispuestos a declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes Abg. LISBETH BARRIOS, quien expone: “Esta defensa se adhiere a la petición fiscal con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con respecto a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, solicita esta defensa por ser primaria en el Delito y tomando en cuenta la Presunción de Inocencia es por lo que solicito una medida Cautelar establecida en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y copia simple del acta. Es todo“.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 27 de Diciembre de 2011, siendo las 3:20 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Escuadrón Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje por la Parroquia Rómulo Betancourt específicamente por la calle 05 del Barrio Bella Vista, cuando visualizaron dos ciudadanos uno de sexo masculino la otra de sexo femenino, quienes al notar la comisión Policial, mostraron una actitud de nerviosismo por lo que se le dio la voz de alto, a los fines de realizarle una inspección de persona, ubicando los testigos de ley, incautándole a los mismos la cantidad de Diecisiete (17) bolsitas de color Blancas amarradas con un hilo de color negro contentiva en su interior de una sustancia que se presenta en forma de hierbas y semillas secas de color pardo verdosos con olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita conocida como Marihuana, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 22 gramos y nueve (09) bolsitas de color verde amarradas con hilo de color negro contentiva en su interior de la presunta sustancia ilícita conocida como Cocaína la cual arrojo un peso bruto de 2 gramos, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos, siendo identificados como los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta de Entrevista la cual riela en folio cinco (05), Acta Policial Numero 1625, la cual riela en los folios seis (06) y siete (07), Actas de los Derechos del imputado, las cuales rielan en los folios Ocho (08) y Nueve (09), Acta de retención de presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, la cual riela en el folio diez (10), Inspección Técnica, la cual riela en folio Once (11), Acta de Pesaje, la cual riela en folio Doce (12), Acta de Retención de Teléfono Celular, la cual riela en el folio Trece (13), Solicitud de Experticia de Teléfono Celular, la cual riela en el folio Catorce (14), Acta de Retención de Objeto, la cual riela en folio Quince (15), Solicitud de Experticia de Objeto, la cual riela en folio Dieciséis (16), demás diligencias pertinentes y auto de inicio de investigación suscrito por la Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 1625 de fecha 27/12/2011, inserta a los folios 06 y 07, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, destacados en la Estación Policial Barinas (Unidad Ciclista), quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde de la presente fecha, encontrándome de servicio de patrullaje en el sector asignado específicamente la parroquia Rómulo Betancourt específicamente por la calle 05 del Barrio Bella Vista frente punto de referencia frente a la finca Tres Aceites, visualizamos a dos ciudadanos uno de sexo masculino que vestía FRANELILLA BLANCA Y PANTALON AZUL Y ZAPATOS GRIS y otro de sexo femenino que VESTÍA UNA BLUSA NEGRA CON RALLAS BLANCAS POR LOS LATERALES Y CHOR BLANCO DESCALZA, quienes al ver la comisión policial mostraron una actitud sospechosa y tratando de evadir la comisión comenzaron a correr por la calle 05 del barrio Bella Vista, motivo por el cual procedimos acercarnos rápidamente a los mencionados ciudadanos logrando alcanzarlos metros mas adelante, en el lugar se encontraba un ciudadano a quien se le solicitó estar presente como testigo de la inspección corporal que se realizaría a los ciudadanos el mismo aceptó, se le indicó a los ciudadanos que amparados en el art. 205 del copp se le realizaría una inspección corporal, el funcionario OFICIAL (PEB) APONTE EVINSON comenzó por el ciudadano que vestía FRANELILLA BLANCA Y PANTALON AZUL Y ZAPATOS GRIS a quien se le indicó que sacara todo lo que tenia en los bolsillos, el ciudadano metió la mano en el bolsillo saco (09) nueve bolsitas de color verde y vi que estaba amarrada con un hilo de color negro y tenia adentro algo arenoso de color amarillento por las características que tenia presumimos que era una presunta droga denominada base, posteriormente procedimos a la inspección corporal con la fémina siendo esta realizada por la funcionaria OFICIAL (PEB) ROA YENNDY, informándole a la ciudadana que abriera un bolso pequeño de color azul con figuras circulares de diferentes colores que portaba visualizando en el interior del mismo una bolsa de color verde al abrirla se visualizaron (17) diecisiete bolsitas de color blancas amarradas con un hilo de color negro CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE SE PRESENTA en forma de hierba y semillas secas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante con características similares a la sustancia ilícita denominada Marihuana por lo que le indiqué a los ciudadanos se encontraban aprehendidos en flagrancia según el art. 248 del copp, …quedaron identificados: 01) ADOLESCENTE QUIEN DIJO NO POSEER CEDULA DE IDENTIDAD MANIFESTANDO SER IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el bolso también tenía UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO S265, SERIAL 112213260551, SIN MEMORIA CHIP CON BATERIA DE MARCA VTELCA DE COLOR NEGRO SERIAL P/D2011/07/12, SERIAL DE BARRA 100911071201968006, DE COLOR BALNCO CON ROJO, Y UN BOLSO DE COLOR AZUL SIN MARCA VISIBLE SON FIGURAS EN FORMA DE CIRCULOS DE DIFERENTES COLORES, … de igual manera se efectuó el pesaje de la presunta droga incautada la cual se realizó en una balanza marca KITCHEN SCALE, MODELO 5000 gramos x1g/200ozxo.10z, arrojando las (17) diecisiete bolsitas de color blancas amarradas con un hilo de color negro CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE SE PRESENTA en forma de hierba y semillas secas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante con características similares a la sustancia ilícita denominada Marihuana un peso de 22 gramos y las (09) nueve bolsitas de color verde y vi que estaba amarrada con un hilo de color negro y tenia adentro algo arenoso de color amarillento por las características que tenia presumimos que era una presunta droga denominada base, un peso de 02 gramos…
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, quienes al momento de practicarles el registro de persona, comenzando por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien sacó de su bolsillo nueve (09) bolsitas de color verde, amarradas con un hilo de color negro contentivas de algo arenoso de color amarillento presumiéndose que se trataba de la presunta droga denominada base, posteriormente al realizarle la inspección corporal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se le indicó que abriera un bolso pequeño de color azul con figuras circulares de diferentes colores que portaba visualizando en el interior del mismo una bolsa de color verde y al abrirla se visualizaron diecisiete (17) bolsitas de color blanco amarradas con un hilo de color negro contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma de hierbas y semillas secas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante con características similares a la sustancia ilícita denominada Marihuana, lo cual hace presumir que los adolescentes se encuentran incursos en la presunta comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, y que a continuación se señalan:
1º) Acta Policial Nº 1625 de fecha 27/12/2011, inserta a los folios 06 y 07, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, destacados en la Estación Policial Barinas (Unidad Ciclista), quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes y de los envoltorios que les fueron encontrados en su poder, contentivos de la presunta sustancia ilícita.
2º) Acta de Entrevista la cual riela en folio cinco (05),
3°) Actas de los Derechos del imputado, las cuales rielan en los folios Ocho (08) y Nueve (09),
4°) Acta de retención de presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, la cual riela en el folio diez (10),
5°) Inspección Técnica, la cual riela en folio Once (11),
6°) Acta de Pesaje, la cual riela en folio Doce (12),
7°) Acta de Retención de Teléfono Celular, la cual riela en el folio Trece (13),
8°) Solicitud de Experticia de Teléfono Celular, la cual riela en el folio Catorce (14),
9°) Acta de Retención de Objeto, la cual riela en folio Quince (15),
10°) Solicitud de Experticia de Objeto, la cual riela en folio Dieciséis (16)
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del COPP, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, como la experticia de la sustancia incautada, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como elementos de convicción que hacen estimar la autoría de los adolescentes en el mismo. Ahora bien, previa solicitud por el Ministerio Público, de que le sea decretada Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 ejusdem, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y por cuanto el peso bruto arrojado por la sustancia de la presunta droga conocida como marihuana, incautada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, excede en dos (2) gramos del límite para la posesión, peso neto final que podría ser inferior al arrojado como peso bruto y por otra parte, encontrándose el peso bruto arrojado por la presunta droga conocida como Cocaína, incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, dentro del límite para la posesión, peso neto final que podría ser inferior al arrojado como peso bruto, y por cuanto en el caso de la adolescente EMILY JOSE IBAÑEZ LARA, quien cuenta con 14 años de edad y es primaria en el delito y pudiendo ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción de la imputada al proceso; este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes firmarán acta de compromiso conjuntamente con el adolescente ante este Tribunal. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y 3.- Prohibición de comunicarse entre ambos adolescentes.
QUINTO: Se ordena la realización de los informes psico sociales al adolescente, por parte del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad de Adolescente.