Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
La representación del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso por el lapso de cuatro (04) años, realizando una modificación en relación al escrito de acusación, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS OSORIO y MIGUEL MARQUEZ, identificados en autos; y por último solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado y el enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando cada uno por separado su voluntad de no querer declarar.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. David Camacho, quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; solicito al Tribunal que para la aplicación de la sanción se tome en cuenta que mis defendidos es la primera vez que se encuentra involucrado en un hecho punible, cuenta con el apoyo familiar, ellos esta en la disponibilidad de rectificar e inclusive manifiestan estar arrepentidos; por lo expuesto solicito se le imponga la sanción menos gravosa que la privación Libertad. Es todo.”

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos previstos en el artículo 570 de la LOPNNA, y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS OSORIO y MIGUEL MARQUEZ, identificados en autos; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Juez procedió a informarle y explicarle nuevamente a los adolescentes acusados, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absueltos en el juicio oral y privado, de y al concederle el derecho de palabra a los adolescentes, manifestaron a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: En fecha 07 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente a las 03:30 hora de la tarde, la ciudadana Rosalía Márquez se presento ante el comando del destacamento 14 de la guardia nacional con sede en el sector de la reserva de ticoporo , municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, a los fines de manifestar que momentos antes había recibido una llamada telefónica de parte del encargado de la finca de su padre, informando que había llegado nuevamente dos jóvenes portando arma de fuego a robar a la finca, sometieron a todos los presentes y bajo amenaza de muerte los despojaron de dinero efectivo, y que los mismos se habían retirados de la finca en una camioneta roja la cual llego hasta una bodega y allí se bajaron y pidieron la cola a dos personas en dos motos, por lo que los funcionarios procedieron a instalar un punto de control en la vía, y pasado unos minutos visualizaron dos motos que venían con dos personas de parrilleros que correspondían con las característica aportadas , por lo que procedió a darle la voz de alto y al realizarle el registro personal establecido en la ley se le encontró un facsímil de pistola de color plateado y al otro ciudadano se le incauto en el bolsillo izquierdo del short veintisiete billetes de diferentes denominaciones para un total de un mil cuatrocientos noventa bolívares (1490,00 bs) seguidamente se presento la ciudadana y el encargado de la finca reconociendo de inmediato a los adolescentes que se les incauto el facsímil y el dinero mencionado, quedando aprehendidos e identificados como: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que los adolescentes son responsables penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión del delito antes imputado; y en razón de que la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la participación de los adolescentes se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1) Acta Policial Nº 381 de fecha 07/11/2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 01, Segunda Compañía Comando Ticoporo, Estado Barinas, quienes dejan constancia que siendo las 03:30 horas de la tarde se presentó en dicho Comando una ciudadana que se identificó como ROSALBA MARQUEZ, quien manifestó que el señor CARLOS OSORIO, encargado de la finca de su papá, la había llamado telefónicamente informando que habían vuelto a robar en la finca y lo metieron al cuarto bajo amenazas de muerte dos sujetos que se encontraban armados, el nombre de su padre es MIGUEL MARQUEZ, hechos ocurridos en la finca denominada Los Pardillos, ubicada en el sector Michay, Municipio Antonio José de Sucre, y que estos sujetos lo habían hecho en varias oportunidades, quienes se habían retirado en una camioneta roja, posteriormente en la bodega se bajaron y le habían dado la cola en unas motos, que venían en dirección al Comando, y manifestó que conocía a estos sujetos y que se iba a dirigir hasta la finca en su carro, que si veía a los sujetos en el camino llamaría al Comando, por lo que procedieron a instalar un punto de control, en las afueras del Comando, cuando a los veinte minutos aproximadamente se recibió llamada telefónica de la ciudadana informando que los sujetos venían de barrilleros en dos motos, luego observaron dos motocicletas que se acercaban, por lo que les indicaron que se estacionaran a un lado de la vía, procediendo a una revisión de estos ciudadanos, identificando a uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de copiloto, quien llevaba consigo una bolsa negra la cual contenía en su interior Un (01) facsímil de pistola (pistola de juguete), con las siguientes características material metálico, color plateado con empuñadura del mismo material de color marrón donde se leen las siguientes escrituras 8 Shots 7888, dicho ciudadano tenía en el bolsillo izquierdo del short que vestía, veintisiete (27) piezas con apariencia de papel moneda de diferentes denominaciones que dan un total en bolívares de mil cuatrocientos noventa (1490,00), y la motocicleta que tripulaban es de marca Empire, color negro, placas AC2L86M, conducida por ciudadano identificado como GALVIS SERRANO YURBE, de nacionalidad colombiana, en la otra motocicleta iba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien iba de copiloto en la motocicleta marca jaguar, color gris, sin placas, del año 2007, conducida por el ciudadano VELASCO CAVANZO YOLMAR EDUARDO; luego se presentó la ciudadana ROSALBA MARQUEZ y el ciudadano CARLOS OSORIO, en su condición de encargado de la Finca ya mencionada, quienes manifestaron que los sujetos que habían robado en la Finca eran los que iban como copilotos, que los otros no tenían nada que ver, sólo le habían dado la cola, procediendo a la detención del os adolescentes, leyéndole sus derechos e informando al Fiscal del Ministerio Público competente.
El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Barinas, demuestra de manera plena las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión, incautándoles un facsímil de arma de fuego, así mismo fue encontrada en su poder dinero en efectivo, que le fue despojado a la victima, de la que no se evidenció ningún vicio que la haga susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría del adolescente en los tipos penales imputados por la Fiscalia del Ministerio Público.

22) Acta de entrevista de fecha 07/11/2011 inserta al folio 18, realizada a la ciudadana ROSALBA MARQUEZ, quien manifestó: “Yo soy hija del señor miguel Márquez, dueño de las Finca Los Pardillos en el sector Michay, Municipio Sucre, en varias oportunidades me había llamado el señor Carlos Osorio cuidón de la finca…informándome que habían unos muchachos que llegaban a la finca armados y le robaban la plata a mi papá…un día me señalaron en el pueblo a uno de los muchachos y me dijeron que ese era el que estaba robando a papá, pero hoy me llamó el cuidón y me dijo que le habían quitado mil quinientos bolívares que habían llegado con una pistola y fumando droga, yo me fui al comando de la guardia a poner la denuncia y le dije al señor Carlos que también viniéramos…vi a los dos muchachos que venían en dos motos llamé al comando y les dije…”
3) Acta de Denuncia de fecha 07/11/2011inserta al folio 13, interpuesta por el ciudadano CARLOS OSORIO, quien manifestó: “Yo tengo como cinco años trabajando en la finca los pardillos del señor Miguel Márquez, desde hace unos días unos muchachos llegan a la finca con una pistola amenazando y encerrando a mi patrón en el cuarto y le quitan la plata que cobra el señor de la leche, mi jefe es un señor mayor de setenta y siete años enfermo, y los hijos no viven con el…yo les informó a los hijos…hoy como al mediodía llegaron con una pistola en la mano diciendo que querían matar a alguien…agarrando a mi patrón y lo metieron para el cuarto, yo llame a la señora Rosalía hija de mi patrón…se fueron como a la una de la tarde…ahí volví a llamar a la señor Roseaba…me dijo que viniera al Comando a denunciar…cuando llegue al comando tenían a los muchachos presos…”
3) Acta de entrevista de fecha 07/11/2011inserta al folio 14 realizada al ciudadano GALVIS SERRANO YURBE, quien manifestó: “En el día de hoy…venia subiendo con mi primo…y en la bodega de Omar (el gordo) un chamo paró a mi primo y le pidió que le diera la cola…se montó en la moto mía y el que venía con el se montó en la de mi primo …hasta llegar a la alcabala, estaban los guardias y me pararon y nos revisaron, el chamo que venía conmigo que le di la cola tenía en una bolsa plástica de color negro una pistola niquelada que es de juguete y también tenían unos billetes que los contaron…”
4) Acta de entrevista de fecha 07/11/2011inserta al folio 14 realizada al ciudadano VELASCO CAVANZO YOLMAR EDUARDO, quien manifestó:”El día de hoy…venía con mi primo de la finca La esperanza…y en la bodega de Omar (el gordo) me paró un chamo y me pidió que le diera la cola…se montó en la moto mía el que estaba con el y el que me pidió la cola se montó con mi primo…cuando llegamos a la alcabala donde está el muro estaban los guardias y me pararon y nos revisaron el chamo que mi primo le dio la cola tenía en una bolsa plástica de color negro una pistola niquelada que es de juguete y también tenía unos billetes que los contaron y eran mil cuatrocientos noventa bolívares (1490 Bs.)…”
Con el acta de denuncia, y de entrevistas, queda demostrado la comisión del delitos de robo agravado en grado de coautoría, por cuanto la victima en la denuncia manifestó que los adolescentes actuando conjuntamente los sometieron con un arma de fuego bajo amenazas de muerte, para despojarlo de dinero en efectivo, así mismo demuestran que los mismos al ser aprehendido tenían una facsímil de arma de fuego tipo pistola y dinero en efectivo, por tratarse de testigos presenciales, corroborando el contenido del acta policial y con ello demuestra los tipos penales, y la participación de los adolescentes en los mismos.
5) Acta de Retención de un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola inserta al folio 11, la cual fue incautada en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
6) Acta de Retención de dinero inserto al folio 12.
7) Acta de Inspección técnica de fecha 07/11/2011 inserta al folio 19, realizada en el lugar de los hechos.
8) Informe balístico Nº 9700-0087-730 de fecha 08/11/2011 inserto al folio 87, en el que concluye que se trata de una facsímil de arma de fuego tipo pistola.
9) Informe Pericial Nº 9700-0087-663-11 de fecha 15/11/2011 inserto al folio 88, realizado a billetes de papel moneda de curso legal en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Las experticias anteriores demuestran la existencia de los objetos dinero en efectivo, despojados a la víctima y del facsímil de arma de fuego tipo pistola, utiulizado por los adolescente, por haber sido realizados y suscritos por funcionario experto con conocimientos científicos en el área.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS OSORIO y MIGUEL MARQUEZ, identificados en autos; por cuanto los adolescentes, portando un facsímil de armas de fuego, tipo pistola, sometió a las víctimas, para despojarla de dinero en efectivo, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación de los adolescentes en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de las víctimas, al utilizar los partícipes armas de fuego, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, por cuanto atenta contra la propiedad, contra la libertad individual, la integridad física y la vida, para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente,se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS OSORIO y MIGUEL MARQUEZ, identificados en autos; quedó demostrado que los adolescentes son partícipes en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción y elementos de prueba que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 07/11/2011, en la finca los pardillos, sector Michay, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerles una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes como co-autor y partícipe de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participaron en la comisión de hechos punibles, de un delito considerado muy grave por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) Los adolescentes cuentan actualmente con 16 y 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) Los adolescentes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se trata de un adolescente que proviene de un hogar desintegrado, pero respeta a su padrastro, no mantiene trato ni comunicación con su padre biológico, la madre es su única representante, el hogar cuenta con normas y límites difusos, la autoridad de los padres es un poco débil para controlar al adolescente, que impresiona se de fácil manipulación grupal, frecuenta ambiente no acorde a su edad, no muestra conciencia de problemática, se observa desorientado y sin proyecto de vida, normalmente se encuentra desocupado, no refiere capacitación laboral, ni interés en oficio definido, con desinterés en el sistema educativo, admite haber consumido drogas, y alcohol en forma importante. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se trata de un adolescente que proviene de un hogar desintegrado, con características disfuncionales, abandono el sistema educativo por necesidades económicas y desinterés, es analfabeta funcional, admite consumo de marihuana, alcohol en forma importante. Convive con cu padre, fue abandonado por su madre y no mantiene trato ni comunicación con la misma. Impresiona de fácil manipulación grupal, frecuenta amistades inadecuadas, de carácter poco afable, irrespeta la autoridad de su padre y abuela. No muestra conciencia de problemática, desorientado y sin proyecto de vida, no refiere capacitación laboral, ni interés en oficio definido.

Por lo tanto considerando que los adolescentes presentan gravísimas carencias conductuales, principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de sus padres, quienes son poco tolerante a la norma y a la autoridad, e impulsivos, sin prever las consecuencias de sus actos, con abuso en el consumo de drogas y alcohol, con carencias educativas, por lo que no deben ser sancionado con medidas menos gravosas por no ser idóneas a las condiciones conductuales que presentan los adolescentes antes descritas ni seria proporcional a la gravedad de los hechos admitidos, en razón de que están contemplados dentro de los tipos penales considerados muy graves por el legislador penal juvenil en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal determina que los adolescentes deben ser sancionados con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, haciendo una rebaja a la mitad del lapso solicitado por el Ministerio Público, atendiendo a la gravedad de los hechos cometidos; tiempo necesario que por las condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción, bajo la supervisión y orientación del equipo multidisciplinario del centro de internamiento. Se ordena el internamiento de los adolescentes en la Casa de Formación Integral de esta ciudad.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS OSORIO y MIGUEL MARQUEZ, identificados en autos y los SANCIONA con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 620, literal “f” y 628 parágrafos Primero y Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La duración de la medida impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2011. –