REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-006666
ASUNTO : EP01-R-2010-000113

PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI
Imputado: José Alberto Mora Suárez

Víctimas: Eduard Gregorio Márquez

Delitos: Homicidio Intencional en Grado de Frustración.

Defensor Privado: Abg. Emilia Beronica Vásquez Escalona

Representación Fiscal:
Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara.

Motivo de conocimiento: Apelación de Auto.


I

Consta en autos la decisión dictada por el Tribunal Cinco de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Noviembre de 2010, a cargo de la Abogada Yusbey Sabina Guerrero Mora, mediante la cual declaró sin lugar el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa privada y dicto auto de apertura al ciudadano José Alberto Mora Suárez, imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración.

En fecha 01 de diciembre de 2010, la Abogada Emilia Beronica Vásquez Escalona, en su condición de Defensora privada, apeló en contra de la referida decisión.

En fecha 07 de diciembre de 2010, se da por notificada del emplazamiento la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de dar contestación al respectivo recurso, quien ejerció tal derecho en fecha 10 de diciembre de 2010.-.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 14 de Diciembre de 2010, quedando anotado bajo el número EP01-R-2010-000113; y se designó ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 17 de Diciembre de 2010, se admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente, Abogada Emilia Beronica Vásquez Escalona, formaliza el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los términos siguientes:

Manifiesta la apelante, que interpone recurso de apelación en contra del auto dictado por el Tribunal en fecha 23-11-2010 donde declaro sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica interpuesta por esa defensa, del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración por el delito de Lesiones Leves, que el aludido tribunal incurre en una grave omisión o silencio total por falta de pronunciamiento jurídico con relación al alegato de esa defensa privada por cuanto de los autos del expediente se desprende que el único elemento de convicción que presento la representación fiscal es la prueba de reconocimiento médico forense que se le practico a la presunta victima y favorece el fundamento de esa defensa, que la juzgadora se limito a declarar sin lugar el cambio de calificación jurídica solicitada, decisión que resulto extremadamente escueta sin ningún tipo de juicio valorativo y descriptivo, con relación al alegato hecho por la defensa privada, produciéndose un silencio total en cuanto al contentivo critico, valorativo y lógico de la comentada decisión derivándose una falta de motivación o fundamento fehaciente.

Agrega, que el juzgador o sentenciador esta en la obligación de hacer un razonamiento lógico en cuanto a los fundamentos de la imputación con exposición de los elementos de convicción jurídica y su motivación, es por lo que dicha decisión produce un gravamen o agravio irreparable irreparable a su representado, visto que su fundamento jurídico se sustenta presuntamente en la intención de matar de su patrocinado contra la victima, siendo esto un elemento que debe ser valorado por un juez de juicio para examinar si infiere la intensión o dolo de matar, que agregó ese tribunal que la escoriación se produjo en el pómulo del ojo izquierdo de la victima, es decir que presuntamente toco un órgano vital y en consecuencia declaro sin lugar lo peticionado por la defensa. Que la afirmación de la juzgadora no se corresponde con el indicado examen medico forense que se le practico a la victima, que la sentenciadora altera el contenido y resultado de la comentada prueba forense realizada por el experto que señaló: Herida escoriada en el pómulo izquierdo, esa defensa considera que la ya comentada decisión es una aberración jurídica por la falta de pronunciamiento critico, valorativo y científico del órgano jurisdiccional.

En su petitum: Primero: solicita se admita y se declare con lugar el presente recurso de apelación. Segundo: Anule la decisión con relación al punto donde declaro sin lugar lo alegado por esa defensa privada según se desprende del auto fundado de fecha 23 de noviembre de 2010 derivado del acto de la audiencia preliminar de fecha 16 de noviembre de 2010 y en consecuencia se pronuncie sobre la procedencia del cambio de Calificación Jurídica del delito Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración por el delito de Lesiones. Tercero: agregó al presente escrito la prueba instrumental forense. Cuarto: Celebrar una nueva audiencia preliminar con un tribunal distinto a la decisión in comento.

Por otra parte, el abogado Edgardo Ramón Sánchez Clara y Yenny Tatiana Bonilla Torres en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar del ministerio Público en fecha 10-12-2010 procedente a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de fecha 28 de Octubre de 2009, indicó:
“…En este orden de ideas, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en forma Oral en la Audiencia Preliminar, este Tribunal pasa a resolver la solicitud del cambio de calificación Jurídica a Lesiones Leves y la solicitud de Ordenar practicar en el lugar de los hechos una inspección y Experticia Balística; así mismo solicita se admita unas Pruebas Testimoniales; a tal efecto éste Tribunal toma en cuenta que entre los alegatos esgrimidos por la defensa contra la acusación penal, específicamente en cuanto a la calificación Jurídica debe hacerse a Lesiones leves, debido al resultado del Médico Forense que indica el tiempo de curación cinco (5) días y que son de Carácter: levísimo; en este sentido, considera quien aquí decide, después de un análisis de los planteamientos expuestos que el Informe Médico Forense no es el único medio de Prueba en la causa para determinar el tipo penal aplicable, si bien es cierto en el Informe Médico Forense, se indica: “…HERIDA ESCORIADA EN POMULO IZQUIERDO… Las lesiones fueron producidas con algo contundente. Estado General: bueno. Tiempo de Curación: 05 días. Privación de Ocupaciones: 03 días. Asistencia Médica: 03 días. trastorno de función: NO. Cicatrices: NO. Carácter: LEVISIMO…”; este Informe Médico Forense, concatenado con la Experticia Balística al arma de fuego y a la concha percutida y hallada en el lugar de los hechos, con las Pruebas testimoniales de los testigos presénciales del hecho, así como el dicho de los funcionarios actuantes, de la Inspección al Lugar de los hechos, demostrarán ante un Juez de Juicio Oral y Público, a través de los Principios de Inmediación, Contradicción y Apreciación de las Pruebas si estamos ante un Homicidio simple en grado de Frustración o de unas lesiones; ya que según el acta de denuncia de la víctima, así como la declaración de un Testigo, indican que el acusado de autos entró a su residencia vociferando que lo iba a matar; es decir, de resultar cierto tal afirmación, existió la intención de matar, siendo este un elemento subjetivo que debe ser valorado y apreciado por un Juez de Juicio, estando presente la víctima como Prueba testimonial. En este sentido, la Sala de Casación Penal, en fecha 12-08-05 en Sentencia 548 estableció: “…El delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido). Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto…” Cursiva y subrayado del Tribunal: aunado a ello la excoriación se produjo en el pómulo del ojo izquierdo; es decir, tocó un órgano vital y comprometido; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de cambio de calificación Jurídica.-
En cuanto a la solicitud de Ordenar practicar en el lugar de los hechos una inspección y Experticia Balística; considera, quien aquí decide que la misma no es procedente, por cuanto en primer término la fase preparatoria PRECLUYÓ, es decir no puede traerse a este proceso, específicamente en esta fase intermedia nuevas Pruebas, a menos que lo solicite ante el Juez de Juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo término dichos medios de Pruebas fueron ofrecidas por el Ministerio Público en la Acusación Fiscal como Pruebas Documentales, pudiendo la defensa adherirse a dichas pruebas, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE…”

Planteado lo anterior se evidencia del recurso interpuesto que la recurrente apela de la decisión fundada de fecha 23 de Noviembre de 2.010, en la que alega un cambio de calificación jurídica de homicidio intencional simple en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en analogía con el artículo 80 último aparte del Código Penal Vigente; por el delito de lesiones leves previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, aduciendo para ello que el informe médico forense suscrito pro el Dr. Hollman Avendaño, señala que la herida escoriada fue producida por algo contundente, y que en ningún momento ese algo contundente se pudiera asemejar a balas o perdigones o que tengan relación con disparos producidos por alguna arma de fuego; y que la decisión recurrida adolece de motivación, sin ningún tipo de juicio valorativo y descriptivo, solicitando que esta Instancia Superior anule la decisión de primera instancia y dicte decisión propia respecto al punto impugnado.

Ahora bien, de una revisión hecha a la decisión de la recurrida de fecha 23 de Noviembre, se observa que existe decisión en cuanto al planteamiento de la defensa en relación al cambio de calificación de homicidio intencional simple en grado de frustración por el delito de lesiones leves, pero evidenciándose que la motivación de la misma solo se limita a señalar cuales son los elementos para la supuesta comprobación de un hecho ilícito en un hipotético juicio oral, pero en ningún caso señala cual es el elemento objetivo o materialización de la acción, solo se limita a establecer un resultado sin establecer la relación de causalidad en que pudiera estar involucrado el imputado José Alberto Mora Suárez, por lo que ante tal situación y resolviendo el planteamiento hecho, la misma debe declararse con lugar; en virtud de la falta de motivación, la cual contraviene el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Emilia Vásquez Escalona en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Noviembre de 2010, a favor del imputado José Alberto Mora Suárez. SEGUNDO: Se anula la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, y como consecuencia de ello, se anula el acto procesal de la audiencia preliminar, realizada en fecha 16 de Noviembre de 2010. TERCERO: Se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza distinto al que dicto el fallo impugnado, con prescindencia de los vicios que dieron origen al presente fallo.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE. PONENTE.

DR. TRINO MENDOZA ISTURI.

LA JUEZA DE APELACIONES. LA JUEZA DE APELACIONES.

DRA. VILMA FERNÁNDEZ DRA. MARIA VIOLETA TORO.
LA SECRETARIA.

ABG. JEANETTE GARCÍA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.
Asunto: EP01-R-2010-000113
TRMI/VF/MVT/YG/Rdn.