REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. LIBERTAD
Libertad, 31 de enero del 2011
Año 200º y 151º

Vista y analizadas como han sido las actas procésales que conforman el presente expediente, y por cuanto se evidencia que la presente causa de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, signada con el numero 1071-07, presentada por la ciudadana KERLIS ANAYARIS APONTE, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Pekín, Calle El Níspero de la población de Libertad, Municipio Rojas del estado Barinas y titular de la cedula de identidad Nro. V-19.517.531, quien formula dicha solicitud sin asistencia de abogado en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, prevé la posibilidad de iniciar un juicio de Revisión de la Obligación de Manutención sin asistencia de abogado, ello constituye una excepción respecto a la disposición contenida en la Ley de Abogados, que es una ley especial anterior. Pero como toda excepción es limitada y en consecuencia debe interpretarse restrictivamente, es decir, que lo dispuesto en el artículo 511 ejusdem ha sido establecido solamente respecto a la presentación de la solicitud por el accionante; que del contenido del mismo en la narración de los hechos que la mencionada ciudadana manifiesta que solicita muy respetuosamente la citación del ciudadano DIXON JAVIER BENAVENTA VALERO, quien es venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.671.069, domiciliado en la población de Ciudad de Nutrias, detrás del comando de policía, Municipio Sosa del estado Barinas, en una vivienda color rosado, a fin de la cancelación por Incumplimiento de Obligación Alimentaría de los niños JAVIER ALEJANDRO BENAVENTA APONTE Y JUAN ALEJANDRO APONTE, la cual se fijo por este juzgado en fecha 08 de Noviembre de 2007, en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150.00) mensuales, además cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, vestuario, calzado, recreación; en el mes de Diciembre comprarle los estrenos; dicha suma que es insuficiente para la digna manutención de dos niños de cuatro (4) años y diez (10) meses respectivamente, quienes requieren por su crecimiento y desarrollo estar bien alimentados, debido al alto costo de los alimentos; y el ciudadano DIXON JAVIER BENAVENTA VALERO no cancela oportunamente y actualmente, adeuda la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (350.00), correspondiente la suma de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (50.00) al mes de MARZO, y los meses de ABRIL y MAYO 2008, de la Obligación de Manutención Mensual; además adeuda la suma de SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (61,00) de los gastos correspondientes a Medicinas , suma esta por la que solicita la citación del ciudadano DIXON JAVIER BENAVENTA VALERO a los fines de la cancelación.

De la misma manera se observa que la ciudadana anteriormente mencionada, consigno copia simple de las actas de nacimientos de los niños(se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), omitiendo consignar copia certificada de la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde homologo el convenimiento celebrado entre ambas partes, cuyo incumplimiento solicita, la cual es un requisito sine quanom para la admisión de la misma.

Ahora bien, revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-

La situación planteada en la presente causa, es que en primer lugar; no consta a los autos que la parte accionante haya consignado copia certificada de la decisión dictada por este tribunal en fecha 08 de noviembre de 2007, que homologa el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 05 de noviembre de 2007, asi como tampoco copia certificada de la libreta de ahorros Nro 0007-0125-43-0010003313, del Banco Banfoandes, los cuales son requisitos indispensables para verificar la existencia de la obligación contraída por el obligado, y la admisión de la demanda; en segundo lugar, cursa a los autos, a los folios 04 al 07, que el Tribunal, no se pronuncia acerca de la admisión del presente asunto, sino que dicta auto fijando el cumplimiento voluntario conforme lo previsto en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil y ordena la notificación mediante boleta al ciudadano DIXON JAVIER BENAVENTA VALERO, para que cumpla voluntariamente con el convenimiento suscrito con la ciudadana KERLIS ANAYARIS APONTE, en fecha 05-11-2007 y homologado por el tribunal, en fecha 08-11-2007, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación, advertido que si vencido íntegramente el lapso señalado, sin que se haya dado el cumplimiento voluntario, se procederá a la ejecución forzosa; de igual manera no se verifica en autos la notificación al Fiscal del Ministerio público, contraviniendo lo establecido en el artículo 172 de la mencionada Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica:
“Artículo 172.- Intervención necesaria.
La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos”
Es decir que, en atención a lo prescrito en la ley especial, por cuanto en el presente juicio la parte demandada no fue citada, así como tampoco se Notificó al Fiscal del Ministerio Público, para dar cumplimiento a la disposición anteriormente señalada, razón suficiente que llevan a este Tribunal a considerar, que se han violentado normas de obligatorio cumplimiento, ya que es el Fiscal del Ministerio Público correspondiente el Funcionario que debe velar por la Protección del Niño y del Adolescente que de alguna u otra forma se encuentran involucrados en los diferentes juicios ventilados en los Tribunales.
Es muy clara la disposición cuando expresamente señala que la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público donde su intervención es necesaria implicaría la nulidad de esas actuaciones, que en la presente causa de un minucioso análisis de las actas que conforman la presente causa demuestran que fue omitido admitir la demanda, citar al demandado y notificar del Fiscal del Ministerio Público correspondiente en la etapa procesal de inicio de toda actuación litigiosa, no obstante, razón por la cual se repone la causa al estado de admisión de la presente demanda, y se insta a la parte accionante, consigne copia certificada de la decisión dictada por este tribunal en fecha 08 de noviembre de 2007, que homologa el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 05 de noviembre de 2007, y copia de la libreta de ahorros Nro 0007-0125-43-0010003313, del Banco Banfoandes, para que la causa pueda continuar su curso normal, todo ello de conformidad con el artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con articulo 26 de la Constitución Nacional Bolivariana, los cuales establecen:

Artículo 206 “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil señala: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”


Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses… El Estado garantizará una justicia… equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

En referencia a la presente reposición, es importante llamar a colación la Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2001, emanado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde señala lo siguiente:
Prioritariamente, es menester señalar que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
"1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2) con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de Alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas;
3) la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera…" (Ramón Escovar León; Estudios Sobre Casación Civil 3, págs.66 y 67).

Ahora bien, el Juez como director del proceso esta obligado a procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Por todo lo antes expuesto se evidencia que se hace necesaria la reposición del presente procedimiento al estado de nueva admisión, es por lo que esta Juez, del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”... En virtud de la norma antes trascrita es por lo que acuerda REPONER LA CAUSA, al estado de pronunciarse con relación a la admisión o no de la presente demanda, a los fines de que no se le violen los derechos según artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, que cursan desde el folio 04 hasta el folio22, de estas actuaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, por haberse violado el debido proceso y el derecho a la defensa, En tal sentido, vencido el lapso legal para interponer el recurso correspondiente, se insta a la parte accionante, consigne copia certificada de la decisión dictada por este tribunal en fecha 08 de noviembre de 2007, que homologa el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 05 de noviembre de 2007, y copia de la libreta de ahorros Nro 0007-0125-43-0010003313, del Banco Banfoandes, en un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, y una vez Transcurrido dicho lapso, el Tribunal procederá a pronunciarse con relación a la admisión o no de la presente causa.

Dado que la presente decisión es una repositoria de causa en la cual no resulta vencida ninguna de las partes, en consecuencia no hay condenatoria en costas.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once.

La Juez Titular

Abg. NORIS ASTINA ROMERO La Secretaria Temporal

MARIA ELENA FLORES

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos post meridiem (1:45 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal

MARIA ELENA FLORES