REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. LIBERTAD
Libertad, 27 de Enero del 2011
Año 200º y 151º
Por cuanto el Tribunal observa, que en fecha 21 de enero de 2011, la ciudadana: MARIA BEATRIZ MONTAÑA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.118.581, domiciliada en el Caserio Cachicamo La Erika, casa sin número, de la parroquia El Regalo, Municipio Sosa del estado Barinas, representante legal del niño: (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de tres (03) años de edad; introdujo demanda de solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención Alimentaria, contra el ciudadano: JOSE GREGORIO MONTES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.350.829, domiciliado en el Sector El Trueno de la Batalla, Casa S/N, Carretera Nacional, Via Guanarito al Frente de la Primera Pasarela entrando a mano derecho de la Parroquia Libertad, Municipio Rojas, estado Barinas.
Este Tribunal, a los fines de providenciar lo peticionado, considera procedente señalar lo dispuesto por el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que sehaya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico y en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Por otra parte dispone el artículo 60 ejusdem:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”.
En este orden de ideas, establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la competencia por el territorio, lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, competentes para los casos previstos en el articulo 177 de esta ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios o nulidad del matrimonio en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.
En tal sentido, de la revisión del escrito libelar se evidencia que la ciudadana MARIA BEATRIZ MONTAÑA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.118.581, junto con su hijo (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de tres (03) años de edad, se encuentran domiciliada en el Caserio Cachicamo La Erika, casa sin número, de la parroquia El Regalo, Municipio Sosa del estado Barinas; en razón de lo cual y en acatamiento expreso al Artículo 453 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala:
“Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será de la residencia del niño y del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”.
De igual forma, La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 1873 de fecha 12 de agosto de 2002, esboza el siguiente criterio:
“El articulo 453 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (…), es materia de orden publico, pues la competencia para los casos previstos en el articulo 177 de la referida Ley orgánica en resguardo de la seguridad jurídica, viene dada por la situación factica de la residencia del niño o del adolescente en una determinada circunstancia judicial, sin que dicha competencia territorial pueda relajarse, pues tal disposición esta circunscrita sobre el principio llamado Interés Superior del Niño y en caso de incumplimiento, su efecto es la nulidad absoluta de lo actuado por el Juez Incompetente”.
Asimismo, el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente dispone que es:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente es competente en las siguientes materias:…(SIC)…d.-Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional...” (SIC)
Ahora bien, del análisis antes ut-supra descritos, esta Juzgadora observa que la ciudadana MARIA BEATRIZ MONTAÑA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.118.581, junto con su hijo (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de tres (03) años de edad, se encuentran domiciliada en el Caserio Cachicamo La Erika, casa sin número, de la parroquia El Regalo, Municipio Sosa del estado Barinas, lo que es forzoso declarar la incompetencia en razón al territorio en la presente causa.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa de Cumplimiento de Obligación de Manutención, en razón del territorio de conformidad con los Artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para decidir la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: MARIA BEATRIZ MONTAÑA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.118.581, domiciliada en el Caserio Cachicamo La Erika, casa sin número, de la parroquia El Regalo, Municipio Sosa del estado Barinas, en beneficio del niño identificado en autos, al Juzgado del Municipio Sosa de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
TERCERO: Por virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado del Municipio Sosa de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASÍ SE DECIDE.
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Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de de despacho a los efectos previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABOG. NORIS ASTINA ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ELENA FLORES
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ELENA FLORES
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Exp. 1303-11
NARF/gv
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