REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, diecisiete de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : EP11-R-2010-000128
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE JOSE DANIEL MARTINEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.838.488.
APODERADOS
Abogados MILAGRO DELGADO, AURA ATILIA TABLANTE MONTILLA y JAVIER BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 15.073.311, 15.463.605 y 9.987.303 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 104.449, 101.882 y 76.939 en su orden.
DEMANDADO SISTEMAS INTEGRALES DE COMUNICACIONES C.A., inscrita en fecha quince (15) de abril de 2009 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el número 40, folio 7-A, cuyo representante legal es el ciudadano EMILL BRANDT ULLOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.133.553.
APODERADOS
Abogados Carlos Bonilla, Jesús Paris y Nathalie Wilchy, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.603.985, 5.469.080 y 16.792.345 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo las matriculas Nros. 67.616, 55.992 y 137.075 respectivamente.
MOTIVO Apelación
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la procuradora especial del trabajo abogado Aura Tablante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.463.605 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 101.882, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Daniel Martínez Méndez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v- 18.838.488, de este domicilio y civilmente hábil, en fecha 10 de noviembre del 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 11 de noviembre; celebrada la audiencia preliminar, concluida la misma dada la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de instalación, el Tribunal de la causa en fecha (09) de diciembre dicta sentencia mediante la cual declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, JOSE DANIEL MARTINEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.838.488, en contra de la empresa SISTEMAS INTEGRALES DE COMUNICACIONES C.A. inscrita en fecha quince (15) de abril de 2009 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el número 40, folio 7-A. Representada por el ciudadano EMILL BRANDT ULLOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.133.553.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de diciembre del año 2010, dicta sentencia mediante la cual declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, JOSE DANIEL MARTINEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.838.488, en contra de la empresa SISTEMAS INTEGRALES DE COMUNICACIONES C.A. inscrita en fecha quince (15) de abril de 2009 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el número 40, folio 7-A. Representada por el ciudadano EMILL BRANDT ULLOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.133.553: contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 20 de diciembre del año 2010, para el quinto (05°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
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IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, esta Alzada verifica que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandada no compareció a la oportunidad procesal de la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 02 de diciembre de 2010 a las 10:00 a.m. por motivos justificados.
Alegatos de la parte demandada apelante: Que el día 02 de diciembre del año 2010 siendo el día para que se llevara a cabo la audiencia de instalación le participa al alguacil adscrito al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación que hiciera del conocimiento del Juez de dicho Juzgado que estaría en la celebración de otra audiencia pautada para las nueve de la mañana, no obstante se encontraba a la espera del que Juez hiciera el llamado a la instalación de la misma, acto que no realizó el Juez. Sin embargo alega el recurrente que al momento en que el Juez autoriza al alguacil a hacer pasar a las partes, el entra al despacho justamente detrás del demandante y de su abogado, solicitándole el Juez a la abogado de la parte demandante, autorización para que permitiera el acceso al representante de la parte patronal, violentando el principio del juez rector del proceso, quien debió de decidir el inicio de la audiencia con ambas partes, de igual manera alega el demandado que se encontraba en la sede del Tribunal tal y como consta del acta suscrita ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En tal sentido solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado en que se celebre nueva audiencia preliminar.
Alegatos de la parte demandante: Solicita la aplicación de la consecuencia jurídica al demandado, ya que el mismo no estaba para el momento de instalación de la audiencia preliminar haciéndose presente a la misma una vez instalada la audiencia, por otra parte solicita la aplicación de la consecuencia jurídica de admisión de los hechos por cuanto la demandada se encontraba en otra audiencia que se llevaba a cabo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no estaba a disponibilidad del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación. Por ende solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se ratifique la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre del año 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Esta Alzada para decidir observa:
Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto, en este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Tanto de la norma, como en la doctrina jurisprudencial, se colige que una vez declarada la admisión de los hechos por el juzgado sustanciador, podrá la parte demandada apelar de la misma, cuando su incomparecencia se haya fundado en situaciones de hecho debidamente comprobables, que deriven del acaecimiento de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, o de aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), sobre los cuales decidirá el juzgador de alzada.
En la causa sub examine, al ser apelada la decisión por parte de la demandada, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro del proceso, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
Así pues, en el presente caso, la representación de la parte demandada indicó, que su recurso se basa en las causas que fundamentan su incomparecencia a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar del día 02 de diciembre de 2010, alegando en su escrito de apelación que el Juez de la recurrida sin haber instalado la audiencia y verificando que la representación de la demandada de autos se encontraba presenten en las instalaciones de la Coordinación Labor y a las puertas del despacho de éste, optando el Juez de la recurrida por sacarlo del mismo, y en consecuencia declaró la incomparecencia del demandado. En tal razón, a los efectos de demostrar la situación alegada, consignó junto con el escrito de interposición de apelación, copias certificadas de acta de prolongación de audiencia preliminar, a la cual compareció, celebrada a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) en la causa N° EP11-L-2010-000173, llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas.
Ahora bien, esta Alzada evidencia que dos de los apoderados judiciales de la parte demandada se encontraban en una audiencia de prolongación en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución siendo verificado por el acta la cual fue promovida por la parte demandada, ahora bien esta alzada no verifica el momento de culminación de la audiencia que se estaba llevando a cabo en dicho juzgado. Vale preguntarse si el abogado representante del patrono estaba en la sede del la Coordinación Laboral como es que suscribe el acta del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y la otra representante legal de la demandada de autos queda en la audiencia del mencionado tribunal?
Así mismo esta Alzada observa de las actas procesales, poder Apud-Acta el cual riela al folio 20 otorgado por la demandada de autos a tres (03) profesionales del derecho, abogados Carlos Bonilla, Nathalie Wilchi y Jesús Paris, es decir en el presente asunto existen más de dos abogados con cualidades de representación de la empresa demandada en juicio, si bien es cierto los abogados Carlo Bonilla y Nathalie Wilchi se encontraban en la sede de esta Coordinación Laboral desde tempranas horas del día 02 de diciembre del año 2010, según se puede apreciar de copias certificadas de acta de prolongación de audiencia preliminar celebrada a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) en la causa N° EP11-L-2010-000173 llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, a la cual ambos abogados asistieron, no es menos cierto que la representación de la empresa demandada al tener conocimiento que ese día tendría la celebración de dos audiencias por ante dos Tribunales de Sustanciación diferentes, debió tomar las previsiones necesarias para acudir a ambas audiencias, ya que las mismas son fijadas con antelación, permitiéndole así a las partes evitar cualquier imprevisto, más aun cuando es del conocimiento de los mismos abogados litigantes que las audiencias preliminares tienen fecha y hora cierta de inicio pero no así hora de culminación, pues la misma puede extenderse mucho más allá de las expectativas personales de las partes, motivado a la esencia misma de la mediación, elemento que compone el fin estelar de la referida audiencia, en tal sentido esta Alzada verifica que no se demostró el caso fortuito o fuerza mayor del también apoderado judicial de la empresa demandada abogado Jesús Paris, para asistir a la audiencia preliminar pautada para el día 02 de diciembre del año 2010, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes señalado, pasa esta Alzada a determinar las acreencias laborales que corresponden al actor, conforme a lo alegado por él en el escrito de demanda.
En aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 211 días de antigüedad que ascienden a un monto de un mil quinientos treinta y nueve bolívares (Bs. 1.539,00) Los cuales se detallan a continuación:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
INGRESO EGRESO
Trabajador: JOSE MARTINEZ 01/08/2009 16/07/2010
Mes Días de bono vacacion Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacion Alicuota de Utilidades 15 días Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad mensual Prestación acumulada
sep-09 7 967,20 32,24 0,63 1,34 34,21 0 0,00 0,00
oct-09 7 967,20 32,24 0,63 1,34 34,21 0 0,00 0,00
nov-09 7 967,20 32,24 0,63 1,34 34,21 0 0,00 0,00
dic-09 7 967,20 32,24 0,63 1,34 34,21 5 171,05 171,05
ene-10 7 967,20 32,24 0,63 1,34 34,21 5 171,05 342,10
feb-10 7 967,20 32,24 0,63 1,34 34,21 5 171,05 513,15
mar-10 7 1.064,40 35,48 0,69 1,48 37,65 5 188,25 701,40
abr-10 7 1.064,40 35,48 0,69 1,48 37,65 5 188,25 889,65
may-10 7 1.224,00 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45 1.106,10
jun-10 7 1.224,00 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45 1.322,55
jul-10 7 1.224,00 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45 1.539,00
40 1.539,00
En consecuencia esta Alzada ordena a la demandada a pagar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.539,00) por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.
Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de 13,75 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de quinientos sesenta y un bolívares exactos (Bs. 561,00) los cuales se detallan a continuación:
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Año Periodo Días de vacaciones mensual Meses trabajados Total días
desde hasta
1 2009 2010 1,25 11 13,75
13,75
Días de vacaciones: 13,75 días * 40,80 Bs./día Bs. 561,00
En consecuencia esta Alzada ordena a la demandada a pagar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 561,00) por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se establece.
En relación con el pedimento de Bono de vacacional fraccionado contemplado en el articulo 225 de la LOT, este Tribunal ordena el pago en la cantidad de 6,38 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 260,30) los cuales se detallan a continuación:
Bono vacacional Art. 223 L.O.T.
Año Periodo Días de bono vacacional
mensual Meses trabajados Total días
desde hasta
1 2008 2009 0,58 11 6,38
6,38
Total bono vacacional 6,38 días * 40,80 Bs./día Bs. 260,30
En consecuencia esta Alzada ordena a la demandada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 260,30) por concepto de Bono de vacacional fraccionado. Así se establece.
En relación a lo solicitado como utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley del Trabajo le corresponden por dicho concepto la cantidad de 30 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 561,00) detallados a continuación:
Relación de Utilidades Art. 174 L.O.T.
Año Días por año Meses completos trabajados Días de utilidades anuales Salario diario Días de utilidades anuales
2009 15 5 6,25 40,80 255,00
2010 15 6 7,5 40,80 306,00
Total días de utilidades 13,75 561,00
Total días de utilidades 13,75 días * 40,80 Bs./día Bs. 561,00
En consecuencia esta Alzada ordena a la demandada a pagar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 561,00), por concepto de utilidades fraccionadas. Así se establece.
En relación con lo solicitado en cuanto a la indemnización por despido injustificado a tenor de lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden treinta (30) días calculados por el ultimo salario diario que fue de Bs. 43,29 lo cual asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 1.298,70 ). Así se establece.
Lo referente a indemnización sustitutiva del preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden treinta (30) días calculados por el ultimo salario diario que fue de Bs. 43,29 lo cual asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 1.298,70 ). Así se establece.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada. Así se establece
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: En lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.
En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada con lugar la demanda se condena a la parte patronal al pago de tales conceptos de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicio, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 5.518,70) los cuales debes ser cancelados por la parte vencida, más lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la empresa demandada, contra la sentencia de fecha 09 de diciembre del año 2010, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas y se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de continúe el curso legal correspondiente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 09 de Diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 09 de Diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del dos mil once, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
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