REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, diecinueve de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : EP11-R-2010-000118



I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE ANA ROSA FONTALVO VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 16.190.879, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS
Abogado JORGE RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.143.579 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 139.945.
DEMANDADO CONSTRUCTORA MONTESACRO C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nº 21, Tomo A-16 en fecha 25 de septiembre de 2001 cuyo presidente es el ciudadano ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.554.322.

APODERADOS
Abogados LERSSO GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER PUMAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° y 9.992.167 V- 13.883.834 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo las matriculas 72.161 y 83.730, respectivamente.
MOTIVO Apelación

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta el abogado en ejercicio JORGE RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.143.579 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 139.945, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA ROSA FONTALVO VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 16.190.879, de este domicilio y civilmente hábil, en fecha 29 de abril del 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 04 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 11 de mayo de 2010 una vez corregido por la parte actora lo solicitado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la admite; celebrada la audiencia preliminar, se dio por concluida en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la misma y se remitió el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: Parcialmente con Lugar la demanda intentada por la ciudadana ANA ROSA FONTALVO VARGAS, contra la empresa CONSTRUCTORA MONTESACRO C.A., y solidariamente al ciudadano ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ TREJO, en su carácter de presidente y accionista mayoritario de la empresa demandada, antes identificados.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de noviembre del año 2010, dicta sentencia mediante la cual declara Parcialmente con Lugar la demanda intentada por la ciudadana ANA ROSA FONTALVO VARGAS, contra la empresa CONSTRUCTORA MONTESACRO C.A., y solidariamente al ciudadano ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ TREJO, en su carácter de presidente y accionista mayoritario de la empresa demandada, antes identificados; contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 06 de diciembre del año 2010, para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar operó en su contra la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos.

V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante

Inserto en el folio 7, marcada “B” copia simple de carta de renuncia, la cual fue reconocida por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que en fecha 30 de julio de 2009, la ciudadana Ana Fontalvo, presentó carta de renuncia ante el Ing. Alberto Rodríguez, presidente de la Constructora Montesacro, C.A., haciendo constar que renuncia al cargo de TSU en Construcción Civil que desempeñó en la constructora y que con el fin de cumplir con las condiciones exigidas por la ley del trabajo laborará 30 días de preaviso iniciando el 01/08/2009 y finalizando el 31/08/2009. Así se establece.

Inserto al folio 8, marcado “C” recibos de pago que fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio y de ellos se desprende, el logo de la empresa, el Rif, la identificación de la trabajadora, la fecha de ingreso, el cargo que ocupaba, el periodo de pago, el salario que era Bs.2.700,00 mensual, la cantidad por bono alimenticio el cual era de Bs.400,00 mensual y la cantidad por concepto de aguinaldos. Así se establece.

Inserta en el folio 9, marcada “D” copia simple de constancia de trabajo de fecha 16 de septiembre de 2009, la cual fue igualmente reconocida por la parte demandad en la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, por lo que se le otorga valor probatorio y de ella se desprende el logo de la empresa, el Rif, el sello húmedo de la misma, así como la firma del Ing. Alberto Rodríguez, presidente de la empresa y se evidencia de su contendido que la empresa hace constar que la ciudadana Ana Rosa Fontalvo Vargas, prestó su servicios en esa empresa desde el 01 de junio de 2008 hasta el 04 de septiembre de 2009, desempeñando el cargo de TSU en Construcción Civil, por lo que en consecuencia se tiene esta como la fecha de terminación de la relación laboral y que la misma terminó por renuncia. Así se establece.

Inserta del folio 10 al 12, marcado “E”, Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas Nº 06 que no fue atacada ni desvirtuada por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que le ciudadano Alberto Antonio Rodríguez Trejo, es el representante legal, presidente y accionista mayoritario de la empresa demandada. Así se establece.

Inserta en el folio 13, marcada “F, copia simple de auto dictado por la Inspectoría del Trabajo, que al no ser atacada por la parte demandada se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que el funcionario del trabajo Ramón Rodríguez, no pudo practicar la notificación porque la oficina y los representantes de la constructora Montesacro hacía más de tres (03) meses que no se apersonaban por el inmueble. Así se establece.

Inserto en el folio 14, marcado “G”, cálculos de antigüedad, a la que no se le otorga valor probatorio, en razón de que no se evidencia del mismo, quien lo emite, no contiene firma ni sello alguno, por lo que pudo haber sido realizado por la misma parte demandante y ninguna parte puede valerse de medios probatorios hechos por ellos mismos. Así se establece.

Pruebas del demandado

Inserto en el folio 58, marcado “A”, acuse de recibo que al no ser atacado ni desvirtuado por ningún medio se le otorga valor probatorio, pero el mismo no aporta nada a la solución del conflicto en razón de que lo que se desprende de él es el numero de cheque, el nombre del banco, firma y sello del beneficiario, y de puño y letra “PRESTACIONES SOCIALES”, pero no se desprende del mismo cantidad alguna, ni que conceptos comprenden dicho pago, aunado a que la parte demandada solicitó prueba de informes al Banco Occidental de Descuento para que enviara información acerca del referido cheque y las resultas de esa prueba no llegaron en su oportunidad, por lo que en consecuencia esta documental no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.

Inserto en el folio 58, marcado “B” recibo de pago, al que se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende, el logo de la empresa, el Rif, la identificación de la trabajadora, la fecha de ingreso, el cargo que ocupaba, el periodo de pago que es por una quincena, la cantidad por salario que devengó por este periodo que era Bs.1.350,00, llegando a la conclusión quien decide que el salario mensual de la trabajadora era de Bs.2.700,00. Así se establece.

Prueba de Informes

La parte demandada en el escrito de promoción de pruebas solicitó a este Tribunal requiriera información al Banco Occidental de Descuento la cual fue admitida por auto de fecha 09 de agosto de 2010 y se libró el respectivo oficio signado con el Nº 78/2010 de la misma fecha, ratificado mediante oficio Nº 99/2010 de fecha 05 de octubre de 2010, con la finalidad de que enviaran la información solicitada y hasta la presente no se recibió la respuesta de la mencionada prueba, por lo que quien decide no tiene nada que valorar. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del apelante y analizada la sentencia apelada, se evidencia que el recurso de apelación propuesto según la parte se fundamentan en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandada apelante:

Que el único punto de apelación versa sobre la prueba de informe solicitado a la entidad bancaria, que las resultas de este informe era para comprobar el pago parcial de las prestaciones sociales canceladas a la demandante de autos, que la citada prueba no llego, que el Juez para decidir debió tomar en cuenta la prueba de informes , ya que era fundamental y de vital importancia, solicitando a esta Alzada se le permita consignar el informe a los actas ya que ha sostenido conversaciones con los directivos del banco quienes le han participado su entrega, por ende unas vez consignadas se valore dicho informe, se declara con lugar la presente apelación y se revoque la decisión de la recurrida.

Observa esta alzada que el juez de la recurrida en fecha 09 de agosto del año 2010 admite pruebas y fija al Trigésimo (30°) día hábil siguiente para que se lleve a cabo la audiencia oral y pública de juicio y acuerda librar oficios al Banco Occidental de Descuento con ocasión a la prueba de informe solicitada por la parte demandada.

En fecha 04 de octubre el representante legal de la empresa demandada solicita se oficie nuevamente a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento y se ratifiquen los oficios.

En fecha 05 de octubre el Tribunal de la recurrida acuerda oficiar nuevamente a dicha entidad financiera ratificando los oficios librados con ocasión a la prueba de informes solicitada por la parte demandada.

En fecha 19 de octubre del año 2010, el representante legal de la empresa demandada, solicita al Tribunal de la recurrida se suspenda la audiencia de juicio fijada por auto de fecha 09 de agosto del año 2010, en virtud de no haber llegado la prueba de informes solicitada a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento.

En fecha 26 de octubre del año 2010, el Juez de la recurrida vista la diligencia realizada por la parte demanda, acuerda diferir la audiencia oral y pública de juicio para el 10° días hábil siguiente a los fines de esperar por las resultas de la prueba de informes.

Ahora bien, es necesario señalarle al apelante, que los lapsos procesales son de orden publico, y el Juzgado de Juicio no podía bajo ningún aspecto continuar suspendiendo de manera indefinidida la celebración de la audiencia de juicio a la espera de que la citada prueba de informes llegase, ya que seria sumamente discrecional retardar el desarrollo del proceso, bajo la premisa de la necesidad de la prueba, ya que si bien es cierto, dicho principio es cardinal en todo proceso, también el texto constitucional garantiza que el proceso de desarrolle sin dilaciones indebidas y con apego a los principios que lo inspiran, y en el caso del proceso laboral, la celeridad y la concentración de los lapsos procesales, constituyen la piedra angular del proceso laboral.

Siendo que el proceso tiene como fin la búsqueda de la verdad, constituyéndose el mismo como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, se han establecido para la correcta administración de justicia diversos lapsos procesales en la ley, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir. Así mismo se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos, que incluso pueden conllevar a otorgar una prorroga que en todo caso no puede ser arbitraria, y que en el caso de autos fue concedida de manera amplia y suficiente, sino que esa prorroga debe tomar en consideración parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionables a dichas circunstancias, a los fines de lograr el equilibrio entre la celeridad procesal y la necesidad de la prueba.

En el caso de autos, el juez ratifico el oficio librado para requerir información e incluso llego a suspender la audiencia para que dicha información llegase, razón por la cual fue tutelado el derecho, específicamente el derecho a la defensa de la parte demandada.

Las consideraciones anteriores tienen capital importancia al establecer, que el Juez solo puede decidir con base a los medios probatorios que son evacuados dentro de la oportunidad de ley ,y siendo evidente que entre la fecha en que se admite la prueba y se expide los correspondientes oficios solicitando el suministro de la información transcurre holgadamente un lapso suficiente para que cualquier tercero tenga tiempo para informar al tribunal sobre lo que se requiera y que el juzgado si dio oportunidad prudente para que llegara la prueba. Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes señalado, pasa esta Alzada a determinar las acreencias laborales que corresponden al actor.
Prestación de Antigüedad desde 01/06/2008 hasta el 04/09/2009

Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, pero tomando en consideración que en el presente la trabajadora laboró para la empresa por un tiempo de 1 año y 11 días le corresponde el pago en los términos siguientes:
Mes Sal Mens Sal Diario Ali Bo Vaca Ali Uti Sala Inte Antigüedad Presta Acumulada
jun-08 2700,00 90,00 1,75 3,75 95,50 Bs 0,00
jul-08 2700,00 90,00 1,75 3,75 95,50 Bs 0,00 Bs 0,00
ago-08 2700,00 90,00 1,75 3,75 95,50 Bs 0,00 Bs 0,00
sep-08 2700,00 90,00 1,75 3,75 95,50 5 Bs 477,50 Bs 477,50
oct-08 2700,00 90,00 1,75 3,75 95,50 5 Bs 477,50 Bs 955,00
nov-08 2700,00 90,00 1,75 3,75 95,50 5 Bs 477,50 Bs 1.432,50
dic-08 2700,00 90,00 1,75 3,75 95,50 5 Bs 477,50 Bs 1.910,00
ene-09 2700,00 90,00 1,75 3,75 95,50 5 Bs 477,50 Bs 2.387,50
feb-09 2700,00 90,00 1,75 3,75 95,50 5 Bs 477,50 Bs 2.865,00
mar-09 2700,00 90,00 1,75 3,75 95,50 5 Bs 477,50 Bs 3.342,50
abr-09 2700,00 90,00 1,75 3,75 95,50 5 Bs 477,50 Bs 3.820,00
may-09 2700,00 90,00 1,75 3,75 95,50 5 Bs 477,50 Bs 4.297,50
jun-09 2700,00 90,00 2,00 3,75 95,75 5 Bs 478,75 Bs 4.776,25
jul-09 2700,00 90,00 2,00 3,75 95,75 5 Bs 478,75 Bs 5.255,00
ago-09 2700,00 90,00 2,00 3,75 95,75 5 Bs 478,75 Bs 5.733,75
sep-09 2700,00 90,00 2,00 3,75 95,75 5 Bs 478,75 Bs 6.212,50

En consecuencia esta Alzada ordena a la demandada a pagar la cantidad Seis Mil Doscientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 6.212,50) por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.

Vacaciones Art. 219 L.O.T.

Reclama por vacaciones la cantidad de Bs.2.604,65, aduciendo que nunca percibió remuneración alguna por concepto de vacaciones, debiendo señalar que conforme a lo previsto en el artículo 219 eiusdem después del primer año ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a 15 días hábiles de vacaciones remuneradas, y en los años sucesivos le corresponderá un día adicional por cada año hasta un máximo de 15 días, y la base de calculo para las mismas conforme a lo previsto en el artículo 145 será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al que nació el derecho, ahora bien, el artículo 224 de la citada Ley establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente, a su vez el articulo 226 de dicha Ley establece la obligatoriedad del disfrute efectivo de las vacaciones por parte del trabajador y que el acuerdo mediante el cual el patrono paga la remuneración correspondiente sin conceder el tiempo necesario para el disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración sin poder alegar en su favor el hecho de haber cumplido con antelación el requisito del pago, y al respecto la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal de la República de manera pacifica y reiterada ha sostenido desde el año 2000, que cuando las vacaciones no se pagaron en la oportunidad correspondiente, las mismas se pagarán en base al último salario devengado por el trabajador, criterio este acogido en el artículo 95 del Reglamento de la citada Ley, del 28 de abril de 2006, al establecer en su parte in fine que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa sin que el trabajador o trabajadora hubiere disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente en base al ultimo salario que hubiere devengado, por lo que en consecuencia por el tiempo de servicio prestado de 1 año, 3 meses y 3 días le corresponde por este concepto 15 días en base al ultimo salario normal devengado por la trabajadora el cual era de Bs.90,00 para un total de Un mil Trescientos Cincuenta Bolívares Exactos (Bs.1.350,00) Así se establece.

Bono Vacacional Art. 223 L.O.T.

El artículo 223 de las tantas veces mencionada Ley del Trabajo, establece la obligatoriedad por parte del patrono de pagar a los trabajadores, al momento del disfrute de sus vacaciones una bonificación equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún días, correspondiéndole de acuerdo a su tiempo de servicio 7 días por el ultimo salario normal diario que era de Bs.90,00 para un total de Seiscientos Treinta Bolívares Exactos (Bs.630,00). Así se establece.

Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L.O.T., y Bono Vacacional Fraccionadas Art. 225 L.O.T.

Reclama por vacaciones la cantidad de Bs.496,12, y por bono vacacional Bs. 243.53 ahora bien el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los años siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo establecido en el Art. 219 y 223 de esta Ley en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, en el presente caso, en virtud de que la vigencia de la relación laboral fue de 1 año, 3 meses y 3 días le corresponde a la trabajadora por los tres meses completos de servicio por estos conceptos las siguientes cantidades:

Vacaciones 3,75 días en base al salario diario que era de Bs. 90,00 para un total de Trescientos Treinta y Siete Bolívares Exactos (Bs.337,50) Así se establece.

Bono Vacacional 1,75 días en base al salario diario que era de Bs. 90,00 para un total de Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.157,50) Así se establece.

Utilidades Fraccionadas Art. 174 L.O.T.

Aduce la parte actora que la demandada le canceló por este concepto Bs.4000,00 en base a 65,12 días y se evidencia del recibo de pago que riela en el folio 08 marcado “C” que efectivamente existe el pago por este concepto en el año 2008 por la cantidad de Bs. 4000,00, pero efectuado la operación aritmética se evidencia que el mismo no fue en base a 65,12 días como lo alega la actora sino en base a 44,44 días y en base a este calculo será cancelada la correspondiente fracción por los tres meses completos de servicio, que de conformidad con lo establecido en el artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que “…cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados…” , en este sentido le corresponde al trabajador por este concepto 11,11 días X Bs.90,00 resultando la cantidad de Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos. (Bs. 999,90) Así se establece.

Para una sumatoria total de todas las cantidades de Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.9.687,50), más lo que corresponda por intereses sobre prestaciones, intereses de mora y corrección monetaria, la cual deberá ser cancelada a la trabajadora por la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

Con relación a los Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al respecto, cabe destacar :

De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

En el presente caso, no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas, por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de cisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada apelante, en contra de la decisión de fecha 17 de noviembre del año 2010, se confirma la decisión dicta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de continúe el curso legal correspondiente. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Se condena en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del dos mil once, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Carmen Montilla