REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintiséis de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: EP11-R-2010-000127
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS.

DEMANDANTE MARISELA SEPULVEDA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.270.875, civilmente hábil.
APODERADO Abogados ANA MARIA ALMEIRA y ELIBANIO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 15.270.875 y 8.146.739 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 143.129 y 90.610 en su orden.
DEMANDADO COOPERSTOWN C.A., inscrita en fecha nueve (09) de mayo de 2006 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el número 43, tomo 6-A.
APODERADO Abogados Carlos David Contreras, Duglas Elbano Reverol y María Andreina Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.502.376, 14.551.629, 16.166.317, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 74.436, 97.420 y 109.980 respectivamente.
MOTIVO APELACION

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado en ejercicio Ana María Almeira, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.270.875, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marisela Sepúlveda Creso, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.208.575, en fecha 16 de noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, celebrada la audiencia preliminar, concluida la misma dada la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de instalación, el Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, MARISELA SEPULVEDA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.208.575, en contra de la empresa COOPERSTOWN C.A. representada por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO VEGAS HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.553.869.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de diciembre de 2010, dicta sentencia mediante la cual declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, MARISELA SEPULVEDA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.208.575, en contra de la empresa COOPERSTOWN C.A. representada por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO VEGAS HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.553.869, contra dicha decisión la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 12 de enero de 2010, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, y revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración, consiste en determinar si la parte demandada no compareció a la oportunidad procesal de la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 07 de diciembre de 2010 a las 09:00 a.m. por motivos justificados.

Alegatos de la parte demandada apelante: alega que el demandado, no tenía apoderado constituido para el momento en que se celebro la audiencia preliminar, y el mismo no asistió por presentar neuralgia, hecho que encuadra dentro de los supuestos de caso de fuerza mayor y para esto consigna constancia medica emanada de la dirección estadal de salud del Estado Barinas y Ministerio del Poder Popular para la salud.

Ahora bien para decidir esta Alzada Observa:

Recibidos el presente expediente en esta Alzada, y llegándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral, se hizo presente solamente la representación de la demandada apelante, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demandante apelante a la audiencia de apelación.

Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

Articulo 164 (LOPT): “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Es de acotar que el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.

En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el apelante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por lo consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.
Por consiguiente se certifica que la parte demandante apelante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a la presente audiencia de apelación, por ende se declara desistido el recurso de apelación por ella ejercido. Así se decide.

Una vez resuelto lo anterior esta Alzada pasa a pronunciarse con relación a lo alegado por la parte demandada apelante.

Ahora bien, esta Alzada en la mayoría de los asuntos que por caso fortuito se ventilan en alzada, ha mantenido el criterio de la causa Aerotaxi Wuayumi de fecha 06 de marzo de 2007, en la cual se estableció la consignación de las pruebas al momento de la solicitud del recurso de apelación, considerando que este criterio fue superado en reciente oportunidad por la sentencia 14 de octubre de 2010, con relación a las pruebas consignadas en la audiencia de apelación, esta Alzada considera entonces este criterio tomado recientemente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, caso Alexis Ramírez en contra de la Sociedad Mercantil Zurich Seguros S.A., con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se estableció:
El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho.
Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar.

En apego al criterio tomado por la Sala de Casación Social esta Alzada pasa a valorar las pruebas traídas al proceso por la parte demandada en esta Audiencia de Apelación. Así se establece.

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 131. Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se declara la admisión de los hechos mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

(…)

Parágrafo Segundo: ….el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

Omissis

…..se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (subrayado nuestro)
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Esta Alzada observa, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada argumenta, que su representado no compareció a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 07 de diciembre de 2010, debido a que presento Neuralgia Lumbar Slipica, lo cual se observa en el informe médico consignado en audiencia, en cuyo texto se evidencia que fue atendido en el Servicio de la Dirección Estatal de Salud del Estado Barinas, suscrito por el Dr. Carlos Garófalo médico Neurólogo, titular de la cédula de identidad N° V- 14.663.241 e inscrito en el Ministerio de Salud Social y Asistencia Social (MSAS), bajo el N° 67.963, según se puede leer del informe.

Al respecto es necesario establecer que el instrumento que demuestra la causa justificante de incomparecencia, es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).

En consecuencia, quedo demostrado en autos que la parte demandada apelante no concurrió a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 07 de diciembre de 2010 a las 09:00 a.m., por motivos justificados, razón por la que este Tribunal considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido, se declara desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante, con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada apelante y se revoca la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre del dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación, y se repone la causa al estado en que el juzgado de origen fije nueva oportunidad para que sea celebrada la audiencia preliminar, haciendo del conocimiento de las partes que ambas se encuentran a derecho en la presente causa, razón por la cual no se hace necesario su notificación. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante apelante; CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA la decisión de fecha 14 de Diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en consecuencia SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fije nueva oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del dos mil once, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez.

Abg. Honey Montilla Bitriago
La Secretaria.

Abg. Arelis Molina.