REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, treinta y uno de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: EP11-R-2010-000125

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE Greisy Yolanda Rivero Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.216.143, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS
Abogados Jorge Enrique Quintero y Nelson Calderón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 84.602 y 69.157, respectivamente.
DEMANDADO Sociedad mercantil PALMAVEN, S.A., FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., constituida y domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de diciembre de 1975, bajo el Nº 139, Tomo 13-B.

APODERADO LISSETTI ZAMORA, ESPERANZA PADRON, EMILY RODRIGUEZ, ROSALÍA PINTO, LENMAR ALVAREZ, ROSA VALOR, DANIEL TARAZON, JESUS USECHE, KEMMLY PRADO, YETXICA MEDINA, ARACELIS SANCHEZ, JORGE HAWAT LOSE, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros.37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260, 33.953, respectivamente.
MOTIVO Apelación

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio Nelson Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 69.157, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Greisy Yolanda Rivero Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.216.143, de este domicilio y civilmente hábil, en fecha 04 de mayo 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 06 de mayo 2009, celebrada la audiencia preliminar, se dio por concluida en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la misma, remitiéndose el presente expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana GREISY YOLANDA RIVERO CONTRERAS contra la empresa PALMAVEN S.A., FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.
III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de junio de 2010, dicta sentencia mediante la cual declara: declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana GREISY YOLANDA RIVERO CONTRERAS contra la empresa PALMAVEN S.A., FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 20 de diciembre de 2010, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la demandada de contestación a la demanda, en virtud de que la demandada alega que lo que existió fue una relación a tiempo determinado, esta admitido que existió una relación de carácter laboral por lo que le corresponde a la demandada demostrar la causa de terminación de dicha relación, y de la misma manera a la parte demandante la carga de probar el salario alegado, la fecha de inicio y terminación de la relación así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos que reclama.

V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales

Inserto del folio 9 al 12 marcado “A” copia certificada de contrato de trabajo, que fue reconocido por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio, y del mismo se desprende, el logo de la empresa, firma por parte de la empresa y de la trabajadora, de la cláusula Primera se desprende que la trabajadora se compromete a prestar servicios profesionales de asesoría a la empresa a tiempo completo lo que configura una dependencia, de la cláusula Tercera se desprende que la asesora dará cuenta de las actividades de asesoría al Coordinador de la Región los Llanos y presentará un informe mensual sobre sus diversas actividades de asesoría y tramites durante el periodo en cuestión lo que supone una subordinación, la cláusula Quinta se desprende que la asesora percibirá por sus servicios a titulo de honorarios profesionales la cantidad de Bs.4.130,00 mensuales lo que establece la remuneración que recibía la trabajadora por la prestación de sus servicios, la cláusula Décima establece que la vigencia de dicho contrato será desde el 20 de septiembre de 2006 hasta el 20 de septiembre de 2007. Así se establece.

Inserto del folio 13 al 15 marcados “B” memorando interno que la representación de la parte demandada lo impugna por ser copia simple por lo que se desecha. Así se establece.

Riela en los folios 39 y 40 marcados “A” solicitud de ingreso que la parte demandada lo impugna por ser copia simple en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Insertos en los folios del 41 al 52 marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “J”, “K”, “L”, “M”, recibos de pagos de pago que fueron impugnados por ser copias simples, en este sentido no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Inserta en los folios 53 y 54 marcadas “N” autorización, 55 y 56 marcados “O” y “P”, 57 marcado “Q” Informe de Actividades, 58 marcada “Q” comunicado de fecha 06 de mayo de 2008 dirigido a las Gerentes, Coordinadores de REGIÓN, coordinadotes de Nude Y/O Proyectos del eje Boconoito- Puerto de Nutrias, “R” inserto en el folio 59 Memorándum Interno, 60 y 61 formatos de prestamos de activos, que fueron impugnados por la representación de la parte demandada en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, en consecuencia no promovió pruebas.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada la sentencia apelada, se evidencia que el recurso de apelación propuesto según se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: alega que el A quo le violento el derecho a su representado por cuanto omitió pronunciarse sobre los meses de la relación laboral, que se encuentran demostrado en los recibos de pago, reconociendo la relación laboral solo por 1 año.

Que el tribunal de instancia, decide desconociendo los elementos probatorios que reconocerían la relación laboral, a decir recibos de pago que rielan insertos del folio 51 al 59.

Esta Alzada para decidir observa:

De una revisión exhaustiva esta alzada para pronunciarse debe revisar el contrato de trabajo y adminicularlo con los demás elementos probatorios que devienen de la sentencia del tribunal de instancia, es por esto, que el contrato de trabajo que fue el documento que activo la presunción laboral, se establece como fecha de inicio 20/09/2006 hasta el 20/09/2007, evidencia esta alzada que al momento de adminicularlo con los demás elementos probatorios cursantes en las actas procesales, los cuales fueron debidamente desechados del proceso, evidencia esta alzada que la fechas de ingreso y egreso pactadas en el único contrato inserto en las actas procesales, son las que se debieron considerar para el computo de los conceptos laborales, no observando esta alzada la violación de los derechos laborales delatados por el apelante. Así se establece.

En segundo lugar De una revisión exhaustiva de las actas procesales evidencia esta alzada que los recibos de pagos y demás elementos probatorios se les fue garantizado el control de la prueba en la audiencia de Juicio, siendo que en la misma se evidenciaron que estos recibos de pagos fueron impugnado y que al ser presentado en copias fueron debidamente desechados del proceso conforme a lo establecido en el art. 78 de la Ley orgánica Procesal Laboral, es por esto que esta alzada considera que no se le violento algún derecho a la parte apelante. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes señalado, pasa esta Alzada a determinar las acreencias laborales que corresponden al actor en los siguientes términos:

Antigüedad Art.108 L.O.T.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año correspondiéndole en consecuencia lo que se detalla a continuación:

Mes Sal Mens Sal Diario Ali Bo Vaca Ali Uti Sala Inte Antigüedad Presta Acumulada
sep-06 4130,00 137,67 2,68 5,74 146,08 Bs 0,00 Bs 0,00
oct-06 4130,00 137,67 2,68 5,74 146,08 Bs 0,00 Bs 0,00
nov-06 4130,00 137,67 2,68 5,74 146,08 Bs 0,00 Bs 0,00
dic-06 4130,00 137,67 2,68 5,74 146,08 5 Bs 730,40 Bs 730,40
ene-07 4130,00 137,67 2,68 5,74 146,08 5 Bs 730,40 Bs 1.460,80
feb-07 4130,00 137,67 2,68 5,74 146,08 5 Bs 730,40 Bs 2.191,19
mar-07 4130,00 137,67 2,68 5,74 146,08 5 Bs 730,40 Bs 2.921,59
abr-07 4130,00 137,67 2,68 5,74 146,08 5 Bs 730,40 Bs 3.651,99
may-07 4130,00 137,67 2,68 5,74 146,08 5 Bs 730,40 Bs 4.382,39
jun-07 4130,00 137,67 2,68 5,74 146,08 5 Bs 730,40 Bs 5.112,79
jul-07 4130,00 137,67 2,68 5,74 146,08 5 Bs 730,40 Bs 5.843,19
ago-07 4130,00 137,67 2,68 5,74 146,08 5 Bs 730,40 Bs 6.573,58
sep-07 4130,00 137,67 3,06 5,74 146,46 5 Bs 732,31 Bs 7.305,89

En consecuencia esta Alzada ordena a la demandada a pagar la cantidad de Siete Mil Trescientos Cinco Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.7.305,89) por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.

Vacaciones y Bono Vacacional Art.219 y Art.223 L.O.T.
Conforme a lo previsto en el artículo 219 eiusdem después del primer año ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a 15 días hábiles de vacaciones remuneradas, y en los años sucesivos le corresponderá un día adicional por cada año hasta un máximo de 15 días, y la base de calculo para las mismas conforme a lo previsto en el artículo 145 será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al que nació el derecho, y en relación al Bono Vacacional, el artículo 223 de la tantas veces mencionada Ley del Trabajo, establece la obligatoriedad por parte del patrono de pagar a los trabajadores, al momento del disfrute de sus vacaciones una bonificación equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún días por lo que le corresponde por el concepto de vacaciones y bono vacacional por el tiempo de servicio prestado lo siguiente:
Vacaciones
15 días X Bs. 137,67 Total Bs.2.065,05
Bono Vacacional
7 días X Bs. 137,67 Total Bs.963,69
TOTAL Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 3.028,74

En consecuencia esta Alzada ordena a la demandada a pagar la cantidad de Tres Mil Veintiocho Bolívares con Setenta y Cuarto Céntimos (Bs. 3.028,74) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. Así se establece.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Art.225 y 223 L.O.T.
En relación a estos conceptos, en virtud de que la demandante no aportó pruebas suficientes que demostraran la continuidad de la relación laboral después del mes de septiembre de 2007, no le corresponde la fracción de estos conceptos por cuanto la prestación del servicio tuvo una vigencia de 1 año. Así se establece.

Utilidades Art.174 L.O.T.
Conforme a lo que establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días de salario por cada año y en virtud de que la relación de trabajo se mantuvo por 1 año le corresponde el pago de la siguiente manera:

15 días X Bs.137.67 Total Bs.2.065,05

En consecuencia esta Alzada ordena a la demandada a pagar la cantidad de Dos Mil Sesenta y Cinco Bolívares con 05/100 (Bs. 2.065,05) por concepto de Utilidades. Así se establece.

Utilidades Fraccionadas Art.174 L.O.T.,
Como se señaló anteriormente al no haber la demandante probado la continuidad de dicha relación, se estableció que la misma tuvo una vigencia desde el 20 de septiembre de 2006 hasta el 20 de septiembre de 2007, es decir 1 año, por lo que en consecuencia no le corresponde la fracción por este concepto. Así se establece.

Indemnización Por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art.125 L.O.T.

En relación a estos conceptos es de señalar que la demandada al atacar eficazmente las documentales aportadas por la parte demandante, logró demostrar que la relación laboral que existió entre la demandante y la demandada terminó por culminación de contrato, por lo que en consecuencia a tal virtud no le corresponde cantidad alguna a la demandante por estos conceptos. Así se establece.

Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Al respecto cabe señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas, por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido, deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido se declara sin lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la representación de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 14 junio del año 2010, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines que continué con el curso legal correspondiente. Así se decide

VII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 14 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 14 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO:.Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de Venezuela, para que una vez conste en autos dicha notificación, la causa se suspenderá por un lapso de 30 días continuos, transcurridos las mismos, las partes podrán ejercer los recursos a que haya lugar contra la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del dos mil once, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina