REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : EP11-L-2010-000090

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE ACTORA: OLIVER RAMON RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.386.005

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado CARLOS ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.168.592; e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.712.


PARTES DEMANDADAS: CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A., domiciliada en Barinas Estado Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de Octubre de 2005, bajo el Nº 24 , Tomo I3-A, siendo su Presidente el ciudadano JESUS ANTONIO FLORES ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.058.264, y solidariamente al ciudadano JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.107.499.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES.
Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2010, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, empresa CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A., y solidariamente el ciudadano JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.107.499, no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.



NARRATIVA

En fecha siete (08) de Abril del año dos mil diez (2010) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el ciudadano OLIVER RAMON RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.386.005, debidamente asistido por el Abogado CARLOS ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.168.592; e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.712, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 06).
En fecha doce (12) de Abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto y ordena la ordena la admisión de la demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada empresa CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A., representada por los ciudadanos JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO y/o JESUS ANTONIO FLORES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V.- 2.107.499 y V.- 18.058.264, en su condición de Presidente y Administrador de dicha empresa.
En fecha 15 de Abril de 2010, se presenta el abogado CARLOS ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.168.592; e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.712 y mediante diligencia procede a consignar documento Poder otorgado por el ciudadano OLIVER RAMON RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.386.005, a los fines que se le tenga como Apoderado Judicial y surta todos sus efectos legales.

En fecha 22 de abril de 2010, comparece el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral Jean Carlos Fernández, y mediante diligencia manifiesta la imposibilidad de la práctica de la notificación ordenada, la cual riela al folio 17 y procede a devolver los carteles.

En fecha 22 de Abril de 2010, este juzgado mediante auto insta a la parte actora a suministrar nueva dirección de la demandada a los fines de la práctica de la notificación ordenada.

En fecha 04 de Mayo de 2010, comparece el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado CARLOS ONTIVEROS, y suministra nueva dirección a los fines de dar cumplimiento al requerimiento hecho por el tribunal a los fines de la practica de la notificación.

En fecha 04 de Mayo de 2010, visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS ONTIVEROS, este Juzgado procede a librar nuevamente cartel de Notificación a la parte demandada CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A.
En fecha 24 de Mayo de 2010, comparece el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral Jean Carlos Fernández, y mediante diligencia manifiesta la imposibilidad de la práctica de la notificación ordenada, la cual riela al folio 26 y procede a devolver los carteles.

En fecha 24 de Mayo de 2010, este juzgado mediante auto insta a la parte actora a suministrar nueva dirección de la demandada a los fines de la práctica de la notificación ordenada.

En fecha 21 de Junio de 2010, comparece el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogada CARLOS ONTIVEROS y presenta diligencia y suministra nueva dirección a los fines de dar cumplimiento al requerimiento hecho por el tribunal a los fines de la practica de la notificación.

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2010 se dicta auto y se le aclara al Apoderado Judicial del actor que la dirección que ratifica para la practica de la notificación ordenada, se observa que en fechas 17, 19 y 20 de Mayo de 2010, el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral se traslado a la referida dirección y le fue imposible ubicar a la empresa demandada CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A, y se le advirtió que el demandante deberá especificar con claridad el domicilio procesal de la demandada o si la misma va a ser practicada en una de sus sucursales, no estando obligado el Alguacil del Tribunal a ubicar a el Representante Legal de la empresa sino a la persona jurídica como tal, ya que es allí donde se debe proceder a fijar el Cartel de Notificación. Folio 40.

En fecha 27 de Julio de 2010, comparece el Abogado CARLOS ONTIVEROS, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Actora y procede a consignar Reforma del Libelo de la demanda en siete (07) folios útiles.

En fecha 29 de Julo de 2010, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto y ordena la admisión de la Reforma del libelo de la demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a las partes demandadas empresa CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A., representada por el ciudadano JESUS ANTONIO FLORES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.058.264, en su condición de Administrador de dicha empresa y solidariamente al ciudadano JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.107.499.
En fecha 12 de Agosto de 2010, comparece el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral Jean Carlos Fernández, y consigna diligencia dejando constancia de la practica de la notificación ordenada a la empresa CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A., Folio 67.
En fecha 22 de Septiembre de 2010, comparece el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral Jean Carlos Fernández, y mediante diligencia manifiesta la imposibilidad de la práctica de la notificación ordenada, y procede a devolver los carteles, folio 69.
En fecha 22 de Septiembre de 2010, mediante auto este Juzgado insta a la parte demandante a que suministre nueva dirección en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación acordada en la persona de JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, en las direcciones aportadas como domicilio del codemandado. Folio 72.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, mediante diligencia el Apoderado Judicial del actor procede a solicitar que se libre nuevamente notificación en la siguiente dirección: Centro Comecial “Don Juan”, diagonal a la Panadería Europa, esquina de la calle Camejo, con avenida Montilla, cerca de la Notaría Primera de Barinas, de esta ciudad de Barinas. Folio 74.
En fecha 08 de Noviembre de 2010, este Tribunal mediante auto ordena que de acuerdo a la diligencia presentada en fecha 03 de Noviembre de 2010, por el Apoderada Judicial del actor se libre nueva Cartel de Notificación a la parte demandada como solidaria ciudadano JUAN DE DIOS DE LA FUENTE, en la siguiente dirección: Centro Comercial “Don Juan”, diagonal a la Panadería Europa, esquina de la calle Camejo, con avenida Montilla, cerca de la Notaría Primera de Barinas, de esta ciudad de Barinas.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, comparece el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral ANTONIO JOSE CAMACARO, y mediante diligencia manifiesta la imposibilidad de la práctica de la notificación ordenada, ya que en las ocasiones que se traslado le fue imposible ubicar al ciudadano JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, y procede a devolver los carteles, folio 78.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, mediante auto este Juzgado insta a la parte demandante a que suministre nueva dirección ante lo expuesto por la diligencia consignada por el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, donde se manifiesta la imposibilidad de llevar a cabo la notificación librada a la parte demandada solidariamente en la presente causa. Folio 82.
En fecha 29 de Noviembre de 2010, mediante diligencia el Apoderado Judicial del actor procede a solicitar que se libre nuevamente notificación en la siguiente dirección: Estacionamiento “Don Juan”, diagonal a la Panadería Europa, esquina de la calle Camejo, con avenida Montilla, cerca de la Notaría Primera de Barinas, de esta ciudad de Barinas. Folio 83.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, este Tribunal mediante auto ordena que de acuerdo a la diligencia presentada en fecha 29 de Noviembre de 2010, por el Apoderada Judicial del actor se libre nueva Cartel de Notificación a la parte demandada como solidaria ciudadano JUAN DE DIOS DE LA FUENTE, en la siguiente dirección: Estacionamiento “Don Juan”, diagonal a la Panadería Europa, esquina de la calle Camejo, con avenida Montilla, cerca de la Notaría Primera de Barinas, de esta ciudad de Barinas. Folio 85.
En fecha 09 de diciembre de 2010, comparece el alguacil ANTONIO JOSE GUERRERO LOPEZ adscrito a esta Coordinación Laboral y mediante diligencia expone que procedio a hacer la practica de la notificación encomendada y hacer la respectiva publicación del cartel.
Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que la Secretaria deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día nueve (09) de diciembre del 2010 (folio 89), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día veintitrés (23) de Diciembre del presente año a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Ahora bien, vista la no comparecencia de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la “Admisión de los Hechos”, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano OLIVER RAMON RODRIGUEZ PEREZ, antes identificado, y las partes demandadas empresa CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A., y solidariamente el ciudadano JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO antes identificado. Segundo: que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el veinticuatro (24) de Abril del año 2008 y terminó el treinta y uno (31) de Julio de 2009. Tercero: que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó el salario de Bs. 1.999,50 mensual, y de Bs. 66,65 como salario diario. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante un (01) año, tres (03) mese y siete (07) dias. Sexto: que el demandante prestó sus servicios para el accionante en el cargo de ALBAÑIL de 1era. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:
1.- Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de un (01) año, tres (03) meses y siete (07) días.
2.- Que el monto del ultimo salario básico devengado por el demandante, es el salario de Bs. 1.999,50 mensual, y de Bs. 66,65 como salario diario por haber laborado como ALBAÑIL de 1era, en la empresa CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A,. ubicada en la Carretera Nacional Barinas Bruzual, Galpón s/n en la entrada de la Colonia de Mijagual, referencia Galpón con Valla donde se lee “CASA KIT” del Estado Barinas, determinado por el demandante.
3.- Siendo que el salario integral (Bs. 95,34) alegado por el demandante comprende: salario normal diario Bs. 66,65, alícuota de utilidades (Bs. 16,66) y alícuota de Bono Vacacional (Bs. 12,03); siendo lo correcto; hacer el calculo del salario integral diario conformado el mismo por la cantidad de Bs de 66,65 de salario normal básico mas la alícuota de utilidades Bs. 16,66, mas la alícuota de Bono Vacacional Bs. 8,52 que en este caso se calcula de conformidad a lo establecido en la cláusula 42 del Contrato Colectivo de la Construcción para un total de salario integral de Bs. 91,83.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda asi mismo se establece que la norma aplicable para los pagos realizados al trabajador era la convención colectiva del trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos, en consecuencia los mismos se calcularán en base o con aplicación de la mencionada Convención Colectiva. Así se establece.

Seguidamente pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados y lo que realmente corresponde al extrabajador demandante con base a:
Ingreso: 24/04/2008 Ultimo Salario: 1.999,50
Egreso: 31/07/2009 Salario mensual: 1.999,50
Tiempo: (01) año; 3 meses y (07) días Salario diario básico: 66,65

1.- ANTIGÜEDAD:
1.- Prestación Antigüedad, de conformidad a la cláusula 45, de la convención colectiva del trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos y tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de (70) días, de conformidad a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo expuesto en la primera parte del presente Fallo, por cuanto se determinó que entre el actor y el demandado existía una relación de trabajo, y es por lo que el reclamo de este concepto es procedente.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto en la cláusula 45 del mencionado contrato; la cual preceptúa: “El empleador conviene en pagar a sus trabajadores la indemnización prevista en la LOT, artículo 108…, y haciendo una interpretación lógica de conformidad a dicha disposición legal; el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, que debe calcularse este concepto mes a mes tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho y a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997.
En principio, debe tomarse en consideración los salarios alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. El salario integral está conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades. Para determinar estas alícuotas se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 12 meses del año y el resultado debe ser dividido entre los 30 días del mes, dando como resultado final la alícuota diaria, por separado, de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades. Una vez determinado el salario integral, se debe multiplicar por 5 días de cada mes de labores completos para así establecer el monto total que le corresponde por este concepto, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro demostrativo:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T. y Claus 45 CCC

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antigüedad mensual
Jun-08 1666,37 55,55 7,10 13,58 76,22 5 381,10
Jul-08 1666,37 55,55 7,10 13,58 76,22 5 762,21
Ago-08 1666,37 55,55 7,10 13,58 76,22 5 1143,31
Sep-08 1666,37 55,55 7,10 13,58 76,22 5 1524,42
Oct-08 1666,37 55,55 7,10 13,58 76,22 5 1905,52
Nov-08 1666,37 55,55 7,10 13,58 76,22 5 2286,63
Dic-08 1666,37 55,55 7,10 13,58 76,22 5 2667,73
Ene-09 1666,37 55,55 7,10 13,89 76,53 5 3050,38
Feb-09 1666,37 55,55 7,10 13,89 76,53 5 3433,03
Mar-09 1666,37 55,55 7,10 13,89 76,53 5 3815,68
Abr-09 1666,37 55,55 7,10 13,89 76,53 5 4198,33
May-09 1.999,64 66,65 8,52 16,66 91,84 5 4657,50
Jun-09 1.999,64 66,65 8,52 16,66 91,84 5 5116,68
Jul-09 1.999,64 66,65 8,52 16,66 91,84 5 5575,86
70 5575,86


Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.575,86), por concepto de Prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

2.- VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDO y FRACCIONADO:
Respecto al pedimento de las vacaciones vencidas la cláusula 42, literal A de la Convención Colectiva del Trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos establece que “ Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Basico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta convención, de sesenta y tres (63) días de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta convención y de sesenta y cinco (65) de salario básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta convención. Esto ya incluye el pago del período de vacaciones como de bono vacacional… Demanda el actor la cantidad de Bs. 4.332,25 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencido de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 42 del ya citado contrato., en base a un (01) año, (03) mese y siete (07) días de labores completos. En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, en razón al pedimento del numero de días, y en cuanto a la cláusula invocada; siendo lo correcto calcularse de conformidad a lo que dispone el contrato; es decir multiplicando el factor (5,25) por el numero de meses laborados y con el ultimo salario normal devengando en el mes anterior al despido que debio ser de Bs. 66,65. De conformidad a lo establecido en la cláusula 42, al trabajador le corresponden por dicho concepto el equivalente a 61 salarios calculados por el último salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación:
Vacaciones y bono vacacional cláusula 42

Año Periodo Días de vacaciones
desde hasta
1 2008 2009 63

63 dias x Bs.66,65= 4.198,95

Vacaciones fraccionadas

Periodo Días Fracción Meses Total días
2009 2009 65 5,42 3 16,26

16,26 días Bs.66,65= 1.083,72


Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.282,68), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y Fraccionado. ASÍ SE DECIDE.-

3.- UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS:
En relación con el pedimento de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, demanda el actor la cantidad de Bs. 7.409,26 por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, en razón al artículo invocado, ya que el sustento sería calcular dicho concepto de conformidad a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la construcción similares y conexos; asi mismo en cuanto al salario utilizado; siendo lo correcto calcularse de conformidad a lo dispuesto en la cláusula 43 del contrato up-supra mencionado que establece: “Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a (85) dias de salarios por las utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2009. Si no hubiere trabajado el año completo, el trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el trabajador hubiese trabajado mas de (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo…” De conformidad a lo anteriormente expuesto al trabajador le corresponden por dicho concepto el equivalente a 110 salarios, por los meses de labor; por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno el mismo debe ser pagado con el ultimo salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:
Utilidades Cláusula Art. 174 L.O.T. Y Clausula 43 CCC

Año Días por año Días por mes Meses/fraccion Días Salario Días de utilidades
2008 88 7,33 12 88,00 55,54 4887,52
2009 90 7,50 3 23 66,65 1499,63
Total días de utilidades 110,50 6387,15

Este tribunal ordena el pago en la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 6.387,15), por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS. ASÍ SE DECIDE.-

4.-INDEMNIZACION POR DESPIDO: Art 125 LOT.
Demanda el actor la cantidad de Bs. 7.150,50 por concepto de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2) y literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de cuerdo a lo previsto en el tabulador de prestaciones sociales del contrato in comento. En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debió ser de Bs. 91.83. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente cálculo el cual se detallan a continuación:
Indemnizacion por Despido: Art 125, numeral 2.
30 días x 91,83 = 2.754,87
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Art. 125 LOT, lit C)
45 días x 91,83 = Bs. 4.132,30

Este tribunal ordena el pago por la cantidad de SEIS MIL OCOHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 6.887,17), por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. ASÍ SE DECIDE.-
5.- BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA:
En lo referente al Bono de Asistencia, reclama el pago de (Bs. 3.999,00) en la cláusula 36 de la Convención 2007-2009 de la de la Convención Colectiva del Trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos. En relación a este reclamo, estima quien aquí juzga que de una interpretación de la cláusula 36, el empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de (1) mes asistan de manera puntual y perfecta, esto es, sin faltas de ninguna especie al trabajo: (4) días de salario ordinario por cada mes continuos de trabajo. Se ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, razón por la cual debe tenerse como un hecho admitido la puntual y perfecta asistencia al trabajo, se declara con lugar dicho concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser cancelados de conformidad en el siguiente cuadro demostrativo:



Bono de asistencia Cláusula 36

Mes Días de bono Salario básico Total
May-08 4 55,54 222,16
Jun-08 4 55,54 222,16
Jul-08 4 55,54 222,16
Ago-08 4 55,54 222,16
Sep-08 4 55,54 222,16
Oct-08 4 55,54 222,16
Nov-08 4 55,54 222,16
Dic-08 4 55,54 222,16
Ene-09 4 55,54 222,16
Feb-09 4 55,54 222,16
Mar-09 4 55,54 222,16
Abr-09 4 55,54 222,16
May-09 4 66,65 266,60
Jun-09 4 66,65 266,60
Jul-09 4 66,65 266,60
60 3.465,72

Este tribunal ordena el pago por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.465,72). ASI SE DECIDE.-

06.- LEY PROGRAMA ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES:
En cuanto al reclamo de la Ley de Alimentación para Trabajadores, reclama el pago de (Bs. 7.416,50) la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho como días feriados, días de descanso, horas extras trabajados, debiendo incluirse en este tipo de acreencias el beneficio de programa alimentación para trabajadores; la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, razón por la cual debe tenerse como un hecho admitido el beneficio de Ley Programa Alimentación; declarándose con lugar dicho concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error en un error de calculo. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser cancelados de conformidad en el siguiente cuadro demostrativo:


Ley de alimentación

Mes Días trabajados en el período Valor actual de la unidad tributaria Valor diario Total
Abr-08 6 65 16,25 97,5
May-08 21 65 16,25 341,25
Jun-08 20 65 16,25 325
Jul-08 22 65 16,25 357,5
Ago-08 21 65 16,25 341,25
Sep-08 22 65 16,25 357,5
Oct-08 23 65 16,25 373,75
Nov-08 22 65 16,25 357,5
Dic-08 23 65 16,25 373,75
Ene-09 22 65 16,25 357,5
Feb-09 20 65 16,25 325
Mar-09 22 65 16,25 357,5
Abr-09 21 65 16,25 341,25
May-09 21 65 16,25 341,25
Jun-09 22 65 16,25 357,5
Jul-09 23 65 16,25 373,75
331 5378,75

Este tribunal ordena el pago por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.378,75), por concepto de BENEFICIO LEY PROGRAMA ALIMENTACION. ASÍ SE DECIDE.-
07.- DOTACIONES:
En lo referente a la indemnización por Dotación solicitado, reclama el pago de cuatro (4) dotaciones a Bs. 500,00 cada una para un total de Bs. 2.000,00, fundamentando tal reclamo en la cláusula 56 de la Convención Colectiva del Trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos. En relación a este reclamo, estima quien aquí juzga que de una interpretación de la cláusula 56, el empleador conviene en suministrar a sus trabajadores a su servicio botas, bragas o trajes de trabajo adecuadas a la naturaleza para el trabajo que realiza al año; y por aplicación analógica de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho, en este caso percepciones que no revisten carácter salarial y que son beneficios otorgados contractualmente; la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, pero en el caso de marras dicho reclamo por dotación de implementos de seguridad se hace con la finalidad de prevenir la ocurrencia de accidentes en el desempeño de las labores, y preservar la salud del trabajador, pero en el supuesto de no ser suministrado oportunamente no puede ser cuantificable en dinero, asimismo revisadas las cláusulas invocadas para sustentar su reclamo no se desprende de las mismas que efectivamente la falta de dotación oportuna pueda sustituirse por pagos de cantidades de dinero por lo que se declara improcedente esta solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

08.- RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Reclama el actor la cantidad de Bs.F. 14.463,05, en razón del contenido de la clausula 46 de la Convención Colectiva de la Rama de la Construcción Similares y Conexos, vigente 2007-2009, de la cual se desprende lo siguiente: “El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento que le sean canceladas sus prestaciones…”. Ahora bien; de lo expuesto por el actor en el escrito libelar, debe tenerse por admitido el hecho que el patrono al momento de la terminación de la relación laboral, en este caso por despido justificado no le cancelo las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador, razón por la cual se declara con lugar dicho pedimento, en consecuencia los mismos se estiman en base al último salario básico diario que debió devengar el trabajador (Bs. 66,65) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo (31-07-2009), hasta la fecha de publicación de la presente sentencia (13-01-2011), es decir 17 meses y 13 días de acuerdo a los parámetros establecidos en la Cláusula 46 de la Convención colectiva, para un total de TREINTA Y CUATRO MIL OCHCOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 34.857,95). ASI SE ESTABLECE


09.-Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.

10.- En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; este Tribunal ordena que el calculo de los intereses de mora sea efectuada a través de una experticia complementaria que será efectuada por un solo experto designado por el tribunal para el calculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, reclamadas por la demandante; en consecuencia se declara con lugar este pedimento.


11.- En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 67.835,28); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, todo lo cual se detalla a continuación:



Liquidación de Prestaciones Sociales

Datos del trabajador Salarios
Nombre: Angel Eduardo Albarrán Salario mensual 1.999,50
Ingreso: 24/04/2008 -
Egreso: 31/07/2009 -
Tiempo: 1 años, 3meses 7 días Total salario normal mensual 1.999,50
Motivo: Despido injustificado Salario diario: 66,65
Alíc. Bono vac. 8,52
Alíc. Utilid. 16,66
Salario Integral: 91,83





Conceptos Días Salario Subtotal
Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 70 5575,86
Vacaciones Cláusula 42 79,26 66,65 5.282,68
Utilidades Cláusula 43 110,00 6387,15
Ley de alimentación cláusula 331,00 5.378,75
Asist P y P cláus 36 CC 2007-2009 60 3.465,72
Indemnización por despido injustificado Art. 125 L.O.T. 30 91,83 2.754,87
Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T. 45 91,83 4.132,30
Mora por Retardo en el Pago de Prestaciones Clausula 46 CCC 34.857,95
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 13-01-2011 Bs 67.835,28

12.-En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia PARCIALMENTE CON LUGAR, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

DISPOSITIVA

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: OLIVER RAMON RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.386.005, en contra de la empresa CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A. , y solidariamente el ciudadano JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.107.499, anteriormente identificados.

SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificados, a pagar al demandante la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 67.835,28); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO: No se condena en costas a las partes demandadas por no estar totalmente vencidas, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 13 de Enero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,


Abg. Ruthbelia Paredes

La Secretaria,


Abg. Maria T Mosqueda.


En esta misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abog. Maria T Mosqueda.