REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : EP11-L-2010-000231
AUTO
Visto el escrito presentado en fecha 10 de Enero del presente año, por el abogado LERSSO GONZALEZ GRATEROL, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LICORERIA CENTRAL PLAZA, C.A., parte demandada en la presente causa, en donde procede a interponer recurso de Apelación contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de Diciembre de 2010, al respecto este tribunal observa:
• Expone en su escrito el apelante que en fecha 14 de Diciembre de 2010, se anuncio la Prolongación de Audiencia de la presente causa, y que solo hizo acto de presencia su Representado, no así el accionante de autos, ni tampoco su representante legal, señalando que debió aplicarse la sanción estipulada en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar el DESISTIMIENTO de la presente demanda y que no se realizó, y que por el contrario se estableció una nueva oportunidad para el 24 de Enero del 2011.
• Señala asi mismo que solicito se REVOCARA el auto que ordena la Prolongación de la Audiencia Preliminar y que se aplicara la sanción contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se le negó tal solicitud, indicando además que esta ajustada al ordenamiento positivo, la cual fue producida en fecha 22 de Diciembre de 2010 y que en consecuencia APELA, de la misma en dicho escrito.
• Asi mismo Anuncia RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto contentivo de la interlocutoria que niega la solicitud de revocar el auto de mera sustanciación, producido en fecha 14 de diciembre de 2010, en el cual se difiere la Audiencia para el dia 24 de Enero de 2011.
Una vez esbozados los argumentos del Apelante, pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
• En primer lugar, debe este Tribunal aclarar al Apelante que la actuación producida en fecha 14 de Diciembre de 2010, es un Acta y no un auto de mera sustanciación; la cual corre inserta a los folios 40, 41 y 42 del expediente. Debiendo advertirse que no existe ningún auto dictado por este Tribunal de fecha 14 de Diciembre de 2010.
• En segundo lugar Advierte este Tribunal que el Acta de fecha 14 de Diciembre de 2010, que corre inserta a los folios 40,41 y 42, la misma se levanta a los fines de dejar constancia de las circunstancias, acaecidas en relación a la celebración de Prolongación de Audiencia Preliminar que debía llevarse a cabo ese día (14-12-10) y las razones y fundamentos tanto de hecho como de derecho por las cuales se ordena diferir la celebración de la Prolongación de Audiencia para el día 24 de enero de 2011, no prolongándose dicho acto por pedimento de las partes como lo quiere hacer ver el Apelante.
• En Tercer lugar, el hoy Apelante en fecha 17 de Diciembre, en lugar de ejercer el medio de impugnación ordinario; es decir – APELAR- , de la decisión tomada por este tribunal en el Acta levantada de fecha 14 de Diciembre de 2010; erradamente consigna escrito donde solicita que se REVOQUE, el auto de mera sustanciación producido en fecha 14 de Diciembre de 2010, utilizando el término revocar como un recurso, lo cual no es usado ni aplicado en materia laboral; pretendiendo que se aplicara la consecuencia jurídica del Desistimiento contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal.
• Es de observar que en el escrito presentado en fecha 10 de Enero de 2011, contentivo de Recurso de Apelación, en donde el Apoderado Judicial de la demandada manifiesta que Apela, contra el auto contentivo de la interlocutoria que niega la solicitud de revocar el auto de mera sustanciación producido en fecha 14 de Junio del presente año; (14-12-2010), en el cual se difiere la audiencia para el dia 24 de Enero de 2011; se aclara que no se entiende a que auto contentivo de interlocutoria, ya que existe una ambigüedad y/o contradicción en las fechas, ya que señala expresamente que el auto se produjo en fecha 14 de Junio del presente año, es decir una fecha que aún falta mucho para su ocurrencia y luego entre paréntesis indica (14-12-2010), existe una incongruencia total en cuanto a la ocurrencia de los hechos en el tiempo.
• Con el fin de aclarar, la naturaleza del auto contentivo de interlocutoria, como lo hace ver el Apelante, el cual es el dictado en fecha 22 de Diciembre del año 2010, por este Tribunal y que riela inserto al folio 49, el mismo es un auto de mero tramite, el cual no llega a ostentar el carácter de una sentencia interlocutoria, y que no es objeto de apelación ya que no causa gravamen alguno; pues el mismo lo que hace es mantener el llamado a Audiencia de acuerdo a lo ordenado por este Tribunal según el Acta levantada en fecha 14 de diciembre de 2010; el cual debe ser acatado por las partes.
De acuerdo a los argumentos anteriormente explanados, esta Juzgadora no oye el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de fecha 22 de Diciembre de 2010, ya que la misma forma parte del mero trámite procesal, y no es un auto contentivo de interlocutoria, como lo quiere hacer ver el Apelante al equivocar el modo de impugnación, pues dicho auto no es objeto de Apelación en virtud de que la misma no lesiona, el derecho a la defensa, ni al debido proceso, así como tampoco el orden público, es decir que no causa gravamen alguno a las partes involucradas en el proceso.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal niega el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la parte demandada LICORERIA CENTRAL PLAZA, C.A., mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2010, por considerar que dicha solicitud es improcedente y no se encuentra ajustada a derecho.
La Juez,
Abg. Ruthbelia Paredes
La Secretaria,
Abg. Maria T. Mosqueda
RP/mm.-
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