REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2010-000378
SENTENCIA
PARTE ACTORA: DILANIA YORLETT RABAGO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.280.919
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO DELGADO, AURA TABLANTE y JAVIER BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-15.073.311, V.-15.463.605 y V.-9.987.303 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el número 104.449, 101.882 y 76.939 en su orden
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA FATIMA, domiciliada en el Estado Barinas inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el número 19, tomo 4-A de fecha 31 de marzo de 2005
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: JOAO LUCIO PEREIRA SOARES, extranjero, mayor de edad, quien es Presidente de la demandada y cuya cédula de identidad esta signada con el número E.-81.241.930
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RICARDO RAMOS REYES y MARYELY YELISBETH MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 3.856.374 y 15.967.576 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el número 42.131 y 153.459 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, veinte (20) de enero de de 2011, siendo las 02:30 p.m. día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen, por una parte el Abogado JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO, quien es apoderado de la parte demandante en la presente causa ciudadana DILANIA YORLETT RABAGO TOVAR aquí presente por la otra la ciudadana Abogado MARYELY MEZA quien es apoderado de la parte demandada PANADERIA Y PASTELERIA FATIMA, dándose así inicio a la audiencia. habiendo aceptado ambos la existencia de la relación laboral, que la misma se inició en fecha 19/03/2007 y que finalizó en fecha 17/06/2010, el apoderado del patrono según ordenes de su cliente propone al trabajador demandante, en nombre de su representado el pago de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones correspondientes al período laborado, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, igualmente las utilidades correspondientes a la fracción trabajada y el pago de un bono único transaccional para englobar cualquier otra diferencia no deducida del libelo de demanda. El apoderado de la parte demandante y la demandante aceptan.
Cabe destacar que la sumatoria de los montos reclamados en el libelo de la demanda es por la cantidad de (Bs. 14.043,87). siendo que la parte demandante asume haber recibido varios pagos y que dicha estimación estuvo errada por cuanto no recordaba el pago realizado con antelación y el monto aquí transado es lo que le corresponde por el período laborado con la empresa demandada y solo se le adeudaba esta diferencia al trabajador.
El demandado niega expresamente que los conceptos establecidos en el libelo de la demanda sean los correctos, a lo que la parte demandante manifiesta que efectivamente existe una variación en lo solicitado puesto que no recordaba algunos conceptos que había recibido e igualmente reconoce que recibió pagos relacionados y que al verlos recordó solo restando una pequeña diferencia respecto a la aquí demandada lo cual produjo un error en el cálculo establecido en el libelo de la demanda. Dado que este fue el punto controvertido las partes de común acuerdo expresaron que el monto del ultimo salario del trabajador es la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.1.300,00) el cual queda establecido de la siguiente manera un salario diario de cuarenta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 45,97).
Para los efectos de hacer efectivo el pago de la transacción celebrada el representante de la parte demandada expresa que el mismo será realizado el día de mañana veintiuno (21) de enero de 2011.
EL DEMANDANTE, declara que una vez cumplido lo aquí acordado en la presente transacción nada queda a deberle PANADERIA Y PASTELERIA FATIMA, demandado en autos, lo cual quiere decir que nada se le adeuda por los conceptos aquí transados y algunos reconocidos les fue pagado y que los cuales comprenden pago de Prestaciones Sociales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, salarios insolutos, intereses sobre prestaciones, trabajo extraordinario y nocturno, si lo hubiese, pagos de domingos y feriados, si correspondiese, indemnizaciones por despido injustificado (indemnización por antigüedad y preaviso), indexación, fideicomiso, cesta ticket y cualquier otro beneficio de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a PANADERIA Y PASTELERIA FATIMA, con la ciudadana DILANIA YORLETT RABAGO TOVAR y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito
Este Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efecto de Cosa Juzgada y una vez que se cumpla con lo aquí establecido se ordena el archivo del presente expediente.

El Juez


Abg. José E. Morales S.

Los Comparecientes,
La Demandante



DILANIA YORLETT RABAGO TOVAR

Apoderado del Demandante



Abg. JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO

Apoderado de la Parte Demandada




Abg. MARYELI YELISBETH MEZA


La Secretaria



Abg. MAYRA RANGEL