REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2010-000178
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: MOISES ANTONIO PIÑERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.508.451
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AVILA y YORMAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 14.711.134 y 18.560.893 respectivamente e inscritos en el impreabogado bajo el número bajo el número 101.818 y 143.178 en su orden
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LOS GAVILANES C.A.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: JOSÉ ERIBERTO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 891.740
APODERADO DE LA DEMANDADA: no constituyo
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicio el presente procedimiento en fecha 15 de junio de 2010, por demanda interpuesta por el ciudadano MOISES ANTONIO PIÑERO RODRIGUEZ debidamente asistido por la abogado MILAGRO DELGADO quienes Procuradora Especial del Trabajo y se encuentra inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.449; siendo admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 17 de junio de 2010, ordenándose la notificación de la demandada para dar inicio a la audiencia preliminar.
Ahora bien, en fecha 19 de julio de 2010, se presenta diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación Laboral suscrita por el ciudadano alguacil EUSTACIO PARADA quien expone que la notificación liberada es defectuosa y que la misma no cumple con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo que este Tribunal ordena librar nuevamente la notificación a la demandada para que sea practicada la misma de la misma manera el día 22 de julio del año 2010 comparece el ciudadano alguacil EUSTACIO PARADA en el cual expresa la imposibilidad de llevar a cabo la notificación de la demandada por lo que en consecuencia se insta a la parte actora a suministrar una nueva dirección para la práctica efectiva de loa carteles dirigido a la AGROPECUARIA LOS GAVILANES C.A., sin embargo en fecha diez (10) de agosto del año 2010 la ciudadana abogado MILAGRO DELGADO presenta escrito donde suministra nueva dirección, siendo que el día doce (12) de agosto este Tribunal se pronuncia en cuanto a la misma expresando que la ciudadana antes mencionada no tiene facultades para realizar actuaciones en el presente expediente es decir que la misma no tiene poder que le autorice para realizar labor alguna por lo que el Tribunal se abstiene de proveer lo que solicita, el día dieciocho (18) de octubre del año 2010 presenta la ciudadana antes mencionada diligencia consignando el poder y suministrando nueva dirección siendo acordado por este Tribunal ese mismo día lo que pide la parte demandante y librando las respectivas notificaciones, sin embrago en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010 éste Tribunal vista la consignación realizada por el ciudadano alguacil JOSE E. TERAN, donde manifiesta su imposibilidad de llevar a cabo la notificación ordenando a la parte actora a suministrar nueva dirección, en fecha trece (13) de enero de 2011 el ciudadano CARLOS AVILA presenta escrito de corrección de demanda junto con el poder que le acredita como tal siendo que en fecha diecisiete (17) de enero de 2011 éste Tribunal se pronuncia en cuanto a dicha reforma declarando inadmisible la misma. Ahora bien el día diecinueve (19) de enero de 2011 el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia en la cual expone:

“…Desisto de la acción y del procedimiento intentado por ante este tribunal por mi mandante en contra de la empresa AGROPECUARIA LOS GAVILANES C.A., la cual es llevada por este tribunal en el expediente Nº EP11-L-2010-000178…”

En virtud de ello este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que pone fin al juicio.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…” y el artículo 265 eiusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” En el procedimiento de autos, el apoderado judicial de las partes demandantes desiste del procedimiento; siendo ello así, resulta obvio para quien suscribe, que el desistimiento, no requiere a los efectos de su homologación el consentimiento de la parte contraria por encontrarse la causa en el transcurso del lapso para la celebración de la audiencia preliminar, no habiéndose aperturado por consiguiente el lapso para la contestación de la demanda.
Por otra parte, dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte actora, es quien ha efectuado el anterior desistimiento, apreciando éste Tribunal, que el mismo tiene la capacidad procesal necesaria para ello, en virtud de que consta en las actas procesales el instrumento poder con facultades expresas para desistir de la demanda (folios 48 y 49 vto), verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la cualidad necesaria para actuar en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el demandante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte por no constar contestación alguna, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente homologar el desistimiento. Así se declara.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento realizado por el apoderado judicial del ciudadano MOISES ANTONIO PIÑERO RODRIGUEZ en contra de la AGROPECUARIA LOS GAVILANES. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas. En Barinas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

El Juez


La Secretaria
Abg. José E. Morales Sosa


Abg. Nubia Domacase

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión; conste.-

La Secretaria


Abg. Nubia Domacase