REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2011-000019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: MOISES ANTONIO PIÑERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.508.451
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AVILA y YORMAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 14.711.134 y 18.560.893 respectivamente e inscritos en el impreabogado bajo el número bajo el número 101.818 y 143.178 en su orden
PARTE DEMANDADA: YENNY VILMARA BLANCO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.389.733
APODERADO DE LA DEMANDADA: no constituyo

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha diecinueve (19) de enero de 2011 este Tribunal dicto auto dando por recibida la demanda en contra de la ciudadano YENNY VILMARA BLANCO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.389.733, presentada por Abogado en ejercicio CARLOS AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V- 14.711.134 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.818 quien es apoderado de la parte demandante MOISÉS ANTONIO PIÑERO RODRÍGUEZ por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor, por cobro de prestaciones sociales, este Tribunal para pronunciase sobre la admisibilidad de la demanda observa lo siguiente:
Que cursa por ante este Tribunal; causa signada según expediente No. EP11-L-2010-000178, la cual fue formalmente recibida por auto fecha 15 de junio de 2010, por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por el ciudadano MOISES ANTONIO PIÑERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.508.451, asistido por la Abogado en ejercicio MILAGRO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 15.073.311 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.449, en contra de la Empresa AGROPECUARIA LOS GAVILANES C.A,, evidenciándose esto de una revisión del sistema automatizado JURIS 2000. De lo anterior se desprende que: Que en los dos libelos de demandas existen identidad de partes; es decir tanto demandante como demando; identidad de la pretensión porque la misma persigue el Cobro de Prestaciones Sociales, que el titulo de pedir, proviene de la misma relación laboral; habiendo entonces identidad de sujetos, objeto y causa.
Planteada así las cosas constituye igualmente un hecho notorio judicial, que el hoy nuevamente accionante, no ha apelado de la decisión dictada por este Tribunal que declara Inadmisible la demanda dictada en fecha diecisiete (17) de enero del dos mil once; en la que pretende interponer de nuevo su acción, continuando el curso de la causa ante el Tribunal y que este mismo Tribunal dictó sentencia el mismo día de hoy en cuanto la parte demandante desiste del procedimiento ante esta Coordinación Laboral, lo que sobrecarga al sistema de administración de justicia, proponiendo demandas idénticas, contrariado el articulo 257 de Nuestra Carta Magna, que consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es propicio señalar que a partir de la entrada en vigencia de nuestra Constitución Nacional, la misma en su articulo 253 consagra que: “ los abogados como parte Integrante del sistema de administración de justicia, deben hacerse participes del buen funcionamiento y marcha del mismo”, por lo que se vuelve un imperativo que acaten las normas y principios éticos que lo regulan, es de advertir, al abogado asistente CARLO AVILA que le es obligatorio observar las normas previstas en el Código de Ética Profesional del Abogado, en sus artículos 20 y 23, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 170 del Codigo de Procedimiento Civil, en su numeral segundo el cual preceptúa: “No interponer pretensiones ni alegar defensas ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos”; y el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de que le impone el deber de no realizar actos que entorpezcan la eficaz y rápida administración de justicia, ya que al interponer el desistimiento que fue homologado; se tiene plena conciencia que la causa no ha llegado a su conclusión definitiva.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, ya que la misma atenta contra la majestad de la JUSTICIA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de enero del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ


Abg. José E. Morales Sosa
LA SECRETARIA


Abg. Nubia Domacase

En la misma fecha se publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA


Abg. Nubia Domacase