REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, once de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2010-000143
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Joglis Páez y José Gregorio Ron, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.552.733 y V.-12.204.197.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados Yadira Barboza de Lugo, Miguel Ángel Lugo, Carol Ysbeht Moreno, y Keila Elizabeth Rincón, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.601.238, V.-9.988.399, V.-12.836.742 y V.-16.741.716, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 25.650, 83.617, 90.356 y 115.155 respectivamente.
DEMANDADA PRINCIPAL: Asociación Cooperativa Sertransba R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24 de Mayo de 2007, bajo el Nro. 24, folios 175 al 181, del protocolo primero, tomo 32 del año 2007.
APODERADO DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: No constituyó.
DEMANDADA SOLIDARIA: Palmaven S.A., filial de Petróleos de Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Diciembre de 1975, bajo el Nro. 139, Tomo 13-B.
APODERADO DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: abogados Lissetti Celided Zamora Pérez, Esperanza de Jesús Padrón Villasana, Emily Esther Rodríguez Velásquez, Rosalía Pinto Gutiérrez, Lenmar Gonzalo Álvarez Charmel, Rosa Inés Valor, Daniel Enrique Tarazón, Jesús Alexander Useche Duque, Kemmly Prado Figueredo, Yetxica Leonor Medina, Aracelis Sánchez, Jorge Hawat Lose y , titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.849.640, V.-5.382.205, V.-13.078.043, V.-8.840.518, V.-7.088.250, V.-10.615.976, V.-8.730.860, V.-9.330.627, V.-9.692.777, V.-11.030.352, V.-3.305.167, V.-8.141.449, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260, 33.953 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por libelo presentado en fecha 21 de mayo de 2010 por la abogada Keila Elizabeth Rincón, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Joglis Páez y José Gregorio Ron, demanda admitida el 25 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. La audiencia preliminar fue celebrada el 14 de octubre de 2010, cuando se dejó constancia de la incomparecencia de las demandadas. En atención a ello, motivado a que no existe admisión de hechos por parte del estado y considerando que la empresa Palmaven S.A. es un ente del estado, quien goza de los privilegios y prerrogativas de la República, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, se abrió el lapso de contestación de la demanda, y una vez transcurrido el mismo, se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. El 15 de diciembre de 2010 se llevó a cabo la audiencia de juicio, y vista la complejidad del asunto debatido, la jueza difirió el dispositivo oral del fallo para el cuarto (4to) día hábil siguiente, momento en el que declaró sin lugar la demanda incoada, y siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal lo hace en los términos siguientes:
Argumentación de las partes
Alegatos de la parte actora:
- Que sus representados ingresaron a prestar servicios como conductores de la flota liviana y terrestre de la empresa Palmaven S.A., filial de Petróleos de Venezuela, siendo choferes de los vehículos pertenecientes a la misma, signados con las placas: 36N-LAH y 95N-OAE, labores que desempeñaron desde el 13 de abril de 2007 hasta el 30 de junio de 2008, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente por el Coordinador General de Transporte de la empresa, quien procedió unilateral y arbitrariamente a despojarlos de las llaves de los vehículos, informándoles que se encontraban despedidos.
- Que la prestación de servicios era fijada mediante itinerarios de trabajo, los cuales eran planteados de la siguiente manera: el trabajador debía dirigirse a su puesto de trabajo a las siete de la mañana (07:00 a.m.) para recibir el cronograma de trabajo requerido por la empresa para ese día, hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) cuando culminaba la jornada de trabajo.
- Que inicialmente devengaron un salario mensual de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00) y como último salario mensual, la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00); remuneración que originalmente fue percibida a través de la empresa Palmaven S.A., mediante la emisión de cheques a favor de sus representados.
- Que en el transcurso la relación de trabajo, se les obligó a constituir, o en su defecto, a incorporarse a la Asociación Cooperativa Sertransba R.L., con el objeto de suscribir contratos de servicios profesionales con sus integrantes, encubriendo de esta manera la relación de trabajo y constriñéndolos a elaborar facturas que especificaran la prestación de sus servicios personales y el monto correspondiente al salario que debían pagarles, las cuales eran enviadas al departamento de recursos humanos de Palmaven S.A., para computar el monto adeudado, que luego eran abonados a su favor. Todo ello con el ánimo de encubrir o disimular el contrato realidad, haciéndoles simular una relación con apariencia mercantil, pretendiendo evadir de esta manera la legislación laboral y la seguridad social de todo trabajador.
- Que durante la prestación de servicios personales de sus representados, la demandada nunca abonó adelantos de prestación de antigüedad, utilidades o bonificación de fin de año, ni dio el disfrute de sus vacaciones anuales, a pesar de haber cumplido a cabalidad con todas las exigencias de la empresa.
- Que demanda a la Asociación Cooperativa Sertransba R.L. y solidariamente a la empresa Palmaven S.A., filial de Petróleos de Venezuela, para que convengan a pagar al ciudadano Joglis Páez, la cantidad de dieciocho mil setecientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 18.752,82) y al ciudadano José Ron, la cantidad de dieciocho mil setecientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 18.752,82) por concepto de prestaciones sociales, que en su conjunto suman la cantidad de treinta y siete mil quinientos cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 37.505,64); en razón de las cantidades que se especifican a continuación para cada uno de sus representados: cuatro mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 4.456,82) por concepto de antigüedad; mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 1.456,00) por concepto de vacaciones; seiscientos noventa y seis bolívares (Bs. 696,00) por concepto de bono vacacional; seis mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 6.144,00) por concepto de utilidades; seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) por concepto de indemnización por prestación de antigüedad y preaviso; Igualmente, demanda el pago de intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación que pudieren ser generados hasta su efectivo pago, calculados a través de una experticia complementaria del fallo.
Defensas de las demandadas:
Las demandadas no dieron contestación a la demanda.
Distribución de la carga probatoria
En virtud de las pretensiones planteadas, y ante la ausencia de contestación de la demanda, el punto a dilucidar radica en determinar la existencia de un vínculo de carácter laboral entre las partes en litigio, toda vez que la accionante alega la simulación y el encubrimiento de la relación de trabajo tras la apariencia de una relación mercantil. Siendo así, la parte demandante tiene la carga de la demostración de tal circunstancia.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
De las pruebas de autos
Pruebas del demandante
Documentales:
1.- Carnets de identificación, emanados por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos de PDVSA a nombre de los ciudadanos demandantes, marcados con la letra “A” (folio 94). Tales pruebas constituyen documentos emanados de un tercero, quien en la audiencia de juicio no ratificó su contenido, por lo que carecen de valor probatorio. Y así se decide.
2.- Legajo de copias simples marcado con la letra “B”, que se desglosan de la siguiente manera:
Al folio 95, copia simple de lista de conductores de la flota liviana de Pdvsa-Palmaven (Cooperativa Sertransba, RL), suscrita por el Coordinador de Transporte. De tal documental, el tribunal ordenó su exhibición a la demandada, quien no cumplió con dicha carga procesal, por lo que se debe tener como cierto su contenido, evidenciándose de la misma, que en las filas 7 y 13 aparecen los nombres de los demandantes. Así se decide.
A los folios 96 y 97, copia simple de documentos emanados de la Asociación Cooperativa Sertransba RL y recibidos por Palmaven, S.A, correspondientes a lista de entrega de informes pertenecientes a los meses de marzo y abril de 2008. La demandada no procedió a la exhibición de esta s documentales, de manera que se aplica la consecuencia jurídica al tenerse por cierto su contenido, sin embargo, esta juzgadora las desecha del proceso, por cuanto no adicionan datos importantes para dilucidar el punto controvertido. Y así se declara.
Al folio 98, copia simple de documento emanado de la Cooperativa La Gran Batalla II, dirigida a Palmaven, S.A. De este documento se ordenó su exhibición, lo cual no se llevó a cabo, por lo que se tiene por cierto su contenido. De esta copia se evidencia la lista de conductores que facturaron a través de dicha cooperativa en el año 2007, los cuales se desempeñaron como conductores de la flota liviana de vehículos de Palmaven, S.A. Y así se decide.
3.- Copia simple de acta de fecha 06 de agosto de 2008, correspondiente a la entrega de documentación de pagos de salarios de los demandantes y otros choferes de la flota liviana de Palmaven, marcada con la letra “C”, (folio 99). De la misma se ordenó la exhibición por parte de la accionada, quien no cumplió con su carga procesal, por lo que se tiene su contenido como cierto, sin embargo, considera quien juzga que no aporta datos relevantes al asunto debatido, de modo que se desecha. Y así se declara.
4.- Copias simples de solicitud de asignación de vehículo y control de unidades vehiculares de Palmaven, S.A, marcada con la letra “D”, (folios 100 y 101). La exhibición ordenada de estas documentales no se llevó a cabo, por lo que se aplica la consecuencia jurídica de dar por cierto su contenido. De las misma se evidencia que el 26 de septiembre de 2007, le fue asignado al ciudadano José Ron el vehículo placas 95N-OAE, marca Chevrolet, tipo pick up, modelo LUV. Y así se declara.
5.- Copia simple de certificado de origen emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del vehículo placas 95N-OAE, marca Chevrolet, modelo Luv, año 2007, a nombre del Instituto Autónomo Municipal de Desarrollo Económico, marcado con la letra “E”, (folio 102). La exhibición ordenada de esta documental no se llevó a cabo, por lo que se aplica la consecuencia jurídica de dar por cierto lo que a su contenido se circunscribe. Y así se decide.
6.- Legajo de copias simples marcado con la letra “F”, que se desglosan de la siguiente manera:
Copias al carbón de facturas (folios 103 al 117). Al respecto, quien juzga debe hacer ciertas precisiones, acogiéndose al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2007 (Caso Germán Duque Corredor contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A): “… Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción …” (negrillas del tribunal). De modo que, en consonancia con este criterio, quien juzga debe destacar que las copias de recibos de pagos no emanan de las empresas demandadas, por lo que mal podrían exhibirlas, así pues, no es aplicable la consecuencia jurídica de su no exhibición y se desecha la prueba del proceso. Y así se declara.
Copias simples de comprobantes de pago, cuya exhibición se ordenó sin que las demandadas procedieran a ello, por lo que se da como cierto su contenido, sin embargo, quien juzga las desecha al no contribuir con datos significativos para la resolución de la controversia aquí ventilada. Y así se declara.
7.- Copias simples de informes de actividades de transporte de los meses de mayo y abril de 2008, emanados de la Cooperativa Sertransba RL, suscritos por el ciudadano José Ron y recibidos por la empresa Pdvsa-Palmaven, marcada con la letra “G”, (folios 122 y 123). De las mismas el tribunal ordenó su exhibición y la parte llamada a hacerlo no cumplió con su carga procesal, por lo que se tiene como cierto en lo que a su contenido respecta. Y así se decide.
8.- Copia simple de acta emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha 09 de junio de 2009, correspondiente a reclamo realizado por un grupo de ex trabajadores de la empresa demandada, entre ellos los ciudadanos demandantes, por motivo de pago de prestaciones sociales en contra de la empresa Pdvsa-Palmaven, S.A, marcada con la letra “H”, (folio 124). Tal documental no aporta datos relevantes a lo discutido, por lo que se desecha. Y así se decide.
Informes:
Solicita la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, cuyas resultas corren insertas a los folios 134 y 135 del expediente, sin embargo, quien juzga los desecha al no contribuir con el asunto aquí dirimido. Y así se declara.
Testificales:
Promueve como testigos a los ciudadanos José Segura, Alirio Guevara y Freddy Bolívar, quien no compareció a la audiencia, por lo que no hay materia que valorar. Y así se declara.
Pruebas de las demandadas:
No comparecieron a la audiencia preliminar y no promovieron pruebas.
MOTIVA
Tal como se estableció ut supra, el punto objeto de controversia en este caso es el pretendido encubrimiento de una relación laboral bajo la apariencia de de un vínculo originado por los tratos comunes entre una cooperativa y la empresa que la contrata. Es así como, ante la falta de contestación de las demandadas, corresponde al demandante probar esta circunstancia, máxime cuando la demandada solidaria, como empresa en la cual el estado tiene interés patrimonial, goza de las prerrogativas procesales conferidas a este por ley, lo que se traduce en que la demanda se tiene por contradicha en lo que a Palmaven, S.A. se refiere. Sin embargo, esta empresa compareció a la audiencia de juicio, oportunidad en la que ejerció su derecho de controlar las pruebas de la parte actora.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, quien juzga establece que ha quedado acreditado en autos que los demandantes prestaban sus servicios a Palmaven, S.A., como miembros de las cooperativas Sertransba RL (folios 95, 122 y 123) y La Gran Batalla II (folio 98), y que el ciudadano José Ron conducía un vehículo placas 95N-OAE, marca Chevrolet, modelo Luv, año 2007, en cuyo certificado de origen aparece como comprador el Instituto Autónomo Municipal de Desarrollo Económico (folios 100 al 103). Ergo, considera quien juzga, que no se desprende de las probanzas la demostración fehaciente y contundente que a los demandantes los haya unido un lazo de carácter laboral con las accionadas, y aún mas allá, el hecho cierto que se evidencia de las pruebas es que los demandantes fungían como partícipes de las cooperativas Sertransba RL y La Gran Batalla II, y en calidad de ello prestaban sus servicios a Palmaven, S.A., lo cual lleva forzosamente a este tribunal a declarar sin lugar la pretensión incoada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Joglis Páez y José Gregorio Ron, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.552.733 y V.-12.204.197, respectivamente, contra la Asociación Cooperativa Sertransba R.L., y solidariamente Palmaven S.A.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los once días de enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles Hidalgo
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria
Exp. Nº EP11-L-2010-000143
TC/fp.-
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