REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, doce de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2010-000098


SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Juan Luís Pereira Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.449.543.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados Elibanio Uzcátegui, Carlos Ávila, y Ana María Almeira Pérez, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 8.146.739, V- 14.711.134 y V- 15.270.875 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 90.610, 101.818 y 143.129 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Daniel Alfredo Graterol Araque, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.259.386, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 101.825.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.


NARRATIVA
Se inició el presente juicio por libelo presentado en fecha 14 de abril de 2010 por la abogada Ana María Almeira, actuando en nombre y representación del ciudadano Juan Luis Pereira Medina, demanda admitida el 16 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. La audiencia preliminar y su prolongación fueron celebradas en fechas 06 de agosto de 2010 y 28 de septiembre de 2010 y por cuanto en esta última fecha la demandada no compareció a la audiencia se dejó constancia de tal circunstancia. En atención a ello, motivado a que no existe admisión de hechos por parte del estado, y considerando que la demandada es un ente municipal que goza de los privilegios y prerrogativas de la República, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas, se abrió el lapso de contestación de la demanda y una vez transcurrido el mismo, se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. El 29 de noviembre de 2010 se llevó a cabo la audiencia de juicio, oportunidad en que la jueza, en virtud de la existencia de ambigüedades por dilucidar, ordenó la comparecencia del demandante para el quinto (5to) día hábil siguiente, a los fines que rindiera declaración, y una vez tomada la declaración del accionante, las partes manifiestan su voluntad de reunirse a fin de llegar a un acuerdo, por lo que se suspendió la causa por un lapso de diez (10) días hábiles sin que tuvieran fruto las conversaciones. Es así como tuvo lugar el acto en el que se dictó el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró parcialmente con lugar la acción incoada. De modo que, siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal lo hace en los términos siguientes:
Argumentación de las partes
Alegatos de la parte actora:
- Que su defendido comenzó a prestar servicios personales ininterrumpidos para la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, desempeñando labores de vigilante de lunes a domingo, en el horario comprendido entre las seis de la tarde (06:00 p.m) a las seis de la mañana (06:00 a.m), durante todos los días del año sin descanso alguno, devengando un salario inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde el 03 de febrero de 2002 hasta el 4 de enero de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el director de personal.
- Que en noviembre de 2006 el director de personal informa a los trabajadores que prestaban servicios de vigilancia en los entes municipales entre ellos: la referida alcaldía, el Centro Diagnóstico Integral y Telemático, la Escuela Especial, el Galpón Municipal, la Casa de la Cultura, el Ince, el Infocentro, el Ancianato Municipal y el Terminal de Pasajeros de Santa Bárbara, que a partir de enero de 2007 no se les iba a seguir emitiendo los recibos de pago con el membrete de la alcaldía y que se les iba a cancelar el salario a través de una cooperativa, la cual debían constituir para poder continuar con la relación laboral, que no se les cambiaría de labores, obligaciones, ni de lugar de trabajo y que seguirían estando bajo la supervisión del jefe de recursos humanos de la alcaldía, manteniendo el mismo salario, el cual sería cancelado a través de un cheque a nombre de la cooperativa.
- Que a los fines de preservar el puesto de trabajo, su mandante junto a sus compañeros de trabajo crearon una cooperativa denominada Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L., a través de la cual la demandada, a partir de febrero de 2007, continuó cancelando el salario de su mandante, lo que representa una evidente simulación y fraude a la ley.
- Que por cuanto no le han sido pagadas las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde la finalización del vínculo laboral, demanda a la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas para que pague o sea condenada a ello por este tribunal, por la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil sesenta y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 249.068,97) por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así pues, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de trescientos veintitrés mil setecientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 323.789,66), en razón de las cantidades que se especifican a continuación: veintisiete mil noventa y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 27.094,20) por concepto de prestación de antigüedad; seis mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.858,32) por concepto de días adicionales; diecinueve mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 19.954,20) por concepto de indemnización por despido injustificado; dieciocho mil seiscientos veintitrés bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 18.623,92) por concepto de vacaciones vencidas; mil ochocientos veintinueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 1829,14) por concepto de vacaciones fraccionadas; mil ciento treinta dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1132,32) por concepto de bono vacacional fraccionado; trece mil cuatrocientos veinte bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 13.420,78) por concepto de bono nocturno; doce mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 12.453,17) por concepto de horas extras nocturnas; doce mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 12.453,17) por concepto de horas de descanso laboradas; treinta y nueve mil ciento sesenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 39.164,63) por concepto de días feriados; seis mil setecientos setenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 6.772,08) por concepto de días de descanso no disfrutados; treinta y cuatro mil trescientos trece bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 34.313,55) por concepto de utilidades; ocho mil setecientos diecinueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 8.719,49) por concepto de diferencia de salario; cuarenta y seis mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 46.280,00) por concepto de Ley Programa de Alimentación; Igualmente, demanda el pago de intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación que pudieren ser generados hasta su efectivo pago, calculados a través de una experticia complementaria del fallo.
Defensas de la demandada:
- Opone la existencia de cosa juzgada, en virtud de la transacción extrajudicial celebrada entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas y el ciudadano Juan Luis Pereira Medina que fue homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 17 de junio de 2008.
- Alega la prescripción de la acción por cuanto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (noviembre de 2006), hasta la fecha de presentación de la demanda (14 de abril de 2010) transcurrió más de un (1) año.
- Admite que el demandante prestó servicios personales como vigilante para la alcaldía hasta el mes de noviembre de 2006 como trabajador eventual, tal como lo constató el órgano administrativo mediante auto de homologación de la transacción.
- Niega que el demandante haya prestado servicios ininterrumpidos para su representada desde el 03 de febrero de 2002 hasta el 4 de enero de 2010, lo cual se evidencia del mismo escrito de demanda, donde el demandante afirma que laboró para otros entes con personalidad jurídica distinta a la de la alcaldía, entre ellos: el Centro Diagnóstico Integral Telemático, Ince e Infocentro, lo que conlleva a declarar la falta de cualidad en la presente causa.
- Que la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L. ha prestado sus servicios a la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas casualmente en varias ocasiones y por algún tiempo interrumpido, bajo la modalidad de contratación pública reglada por la entonces Ley de Licitaciones Públicas y por la vigente Ley de Contrataciones Públicas y su reglamento, por lo tanto, el vínculo que existió con el demandante desde el mes de febrero de 2007 hasta la primera quincena del mes de febrero de 2010 se debe a una relación de carácter contractual.
- Niega que el demandante haya laborado en jornada nocturna de doce (12) horas diarias y que haya sido despedido de manera injustificada. Asimismo, niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada.

Distribución de la carga probatoria
En virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas, la controversia se circunscribe, en primer lugar, en determinar si opera la cosa juzgada en cuanto a la relación de trabajo eventual esgrimida por la parte demandada y la prescripción de la acción que pudiese operar con respecto a esta, y de no demostrarse estos extremos, corresponde a la accionada, en virtud que alega una relación de carácter contractual, demostrar la naturaleza del vínculo que la unió con el demandante. Por otro lado, el demandante tiene la carga de probar los excesos legales que reclama a su favor.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

De las pruebas de autos

Pruebas del demandante
Documentales:
1.- Copia certificada de expediente administrativo llevado por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, marcada con la letra “A” (folios 69 al 86). Constituye un documento público administrativo al que se atribuye presunción de veracidad y legitimidad, por lo que se le concede valor probatorio en lo que a su contenido respecta, evidenciándose del mismo (folio 78) acta de fecha 15 de noviembre de 2006 donde las partes acuerdan lo siguiente: 1.- El jefe de personal de la alcaldía realizará los cálculos correspondientes a las diferencias de salario tomando en cuenta el último año de servicio en un lapso de un mes, teniéndose respuesta para el día 15 de diciembre de 2.006. 2.- Se realizará la inscripción y actualización del pago correspondiente al seguro social obligatorio para que estos trabajadores estén actualizados en sus semanas de cotización. 3.- La parte patronal propuso que estos trabajadores se formen en una cooperativa dándole prioridad a esa cooperativa para que presten sus servicios de vigilancia a la Alcaldía de Zamora. Y así se declara.
2.- Copia simple de expediente signado con el Nro. EP11-L-2008-000288, marcada con la letra “B”, (folios 87 al 119). No aporta datos que coadyuven a la solución de la controversia, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.
3.- Copia simple de notificación dirigida por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora a la directiva de la Cooperativa Sol y Sombra notificando que hasta el día 04 de enero de 2010 prestarían sus servicios para el ente municipal, marcada con la letra “C”, (folio 120). La cual fue impugnada válidamente por la representación de la parte demandada, por ser copia simple, por lo que carece de valor probatorio. Y así se declara.
4.- Copia simple de registro de la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L., ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, marcada con la letra “D”, (folios 121 al 130). La misma no fue atacada por la representación judicial de la parte accionada, por tanto, esta juzgadora le otorga valor probatorio, de esta documental se evidencia que el ciudadano Juan Luis Pereira Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.449.543, es miembro de la citada cooperativa. Y así se declara.
5.- Copia simple de cheques emitidos por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, a favor de la Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L., marcada con la letra “E”, (folio 131). Tal probanza no fue desconocida por la representación de la demandada, por lo que se le confiere valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. Y así se declara.
6.- Copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora y la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L., marcado con la letra “F”, (folio 132 y vto). Tal documento no fue atacado en modo alguno por la representación judicial de la parte accionada, por tanto, se tiene como cierto su contenido, desprendiéndose del mismo que la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, celebró un contrato de servicios con la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L., conviniendo de manera expresa la prestación de servicios de vigilancia por parte del contratado, en el período desde el 1 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2009, para los siguientes entes municipales: Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, Centro Diagnóstico Integral y Telemático, Escuela Especial, Planta de Asfalto, Relleno Sanitario, Galpón Municipal, Casa de la Cultura, Ince, Infocentro, Ancianato Municipal y Terminal de Pasajeros de Santa Bárbara, en el horario de seis de la tarde (06:00 p.m.) a seis de la mañana (06:00 a.m.), y así se declara.
7.- Copia simple de acta extraordinaria de la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L., (folios 133 al 138). Este documento no contribuye con datos importantes para lo discutido, de manera que se desecha. Y así se decide.

Testificales:
Promueve como testigos a los ciudadanos Julio Jorge Guevara Molina, cédula de identidad Nro. V-1.617.906, José Martín Flores, cédula de identidad Nro. V-2.756.041, Julio Julián Rojas Sosa, cédula de identidad Nro. V-7.649.991, Sotero Roa Moncada, cédula de identidad Nro. V-6.734.639, Vicente Elías Guerrero Molina, cédula de identidad Nro. V-9.180.815 y José Alberto Pineda, cédula de identidad Nro. V-11.374.242, quienes no comparecieron a la audiencia, por lo que no hay materia que valorar. Y así se declara.

Pruebas de la demandada
Documentales:
1.- Copia certificada de auto de homologación de fecha 17 de julio de 2008, marcada con el número “1”, (folio 143). De tal documental se desprende que en la fecha precedentemente citada, fue homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el escrito de transacción presentado el 03 de agosto de 2007 por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y el ciudadano Juan Luis Pereira, correspondiente al pago de las acreencias pendientes y generadas por la prestación de servicio eventual, horas extras nocturnas, días feriados y diferencia de salario mínimo a partir del 01 de septiembre de 2006, no existiendo divergencia en el monto y los conceptos reclamados. Y así se declara.
2.- Copias simples de las nóminas de obreros de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas: detalladas de la siguiente manera: obreros fijos correspondientes al año 2007, marcadas con el número “2”, (folios 144 al 165); obreros eventuales correspondiente al año 2007, marcada con el número “3”, (folios 166 al 182); obreros contratados, correspondiente al año 2008, marcada con el número “4” (folios 183 al 200); obreros fijos correspondiente al año 2008, marcada con el número “5”, (folios 201 al 217) y obreros eventuales correspondiente al año 2008, marcada con el número “6”, (folios 218 al 241). Documentales que fueron válidamente impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, por tanto, esta juzgadora no les confiere valor probatorio y las desecha del proceso. Y así se declara.
3.- Copia simple de documento constitutivo de registro de la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L., marcada con el número “7” (folios 242 al 248). La misma ya fue objeto de valoración ut supra. Y así se declara.
4.- Copias certificadas de las ordenes de pago realizadas por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas a la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L., durante el año 2007 marcada con el número “8” (folios 249 al 309); durante el año 2008, marcada con el número “9” (folios 310 al 387); durante el año 2009, marcada con el número “10” (folios 388 al 459) y durante el año 2010, marcada con el número “11” (folios 460 al 475). Estas probanzas fueron reconocidas por la parte demandante, razón por la cual merecen pleno valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe, considerando quien juzga que de las mismas se evidencian los pagos periódicos correspondientes a la primera y segunda quincena de cada mes desde el año 2007 hasta el año 2010, que por concepto de vigilancia de los entes municipales la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora le honraba a la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L. Insertos entre las citadas nóminas, (a folios 309, 319, 387, 392, 400, 416, 420 y 432) se evidencian los diversos contratos continuos celebrados entre las partes desde el año 2007 al año 2009, documentos cuyo tenor es igual al ya valorado supra. Y así se declara.

Testifical:
Promueve como testigo al ciudadano Jairo Argenis Contreras Mora, cédula de identidad Nº V-11.373.918, quien no compareció a la audiencia, por lo que no hay materia que valorar. Y así se declara.

Pruebas ordenadas por la jueza:
Ordena la declaración del demandante, cuyo testimonio no aporta datos importantes para la solución del conflicto, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

MOTIVA
Conforme a la manera en que ha quedado trabada la litis en el presente caso, en primer lugar debe esta sentenciadora pronunciarse sobre la cosa juzgada alegada, precisando en este sentido, que se encuentra probada en autos la homologación impartida por el funcionario del trabajo en fecha 17 de julio de 2008 a la transacción efectuada por las partes (folio 143), y referida a conceptos que guardan relación con la prestación de servicios como trabajador eventual del demandante para con la demandada. Y como consecuencia de lo anterior, ha operado la prescripción en relación con cualquier acción correspondiente a los derechos comprendidos en la referida transacción. Por otra parte, aún cuando el trabajador culminó su prestación de servicios como trabajador eventual con la ya citada transacción, se desprende del acta firmada ante el funcionario del trabajo que “(…omissis..) La parte patronal propuso que estos trabajadores se formen en una cooperativa dándole prioridad a esa cooperativa para que presten sus servicios de vigilancia a la Alcaldía de Zamora (…omissis…). De igual manera, la fecha de registro de la Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L., es la del 18 de enero de 2007 (folio 148), celebrándose el primer contrato entre la Cooperativa y la demandada el 21 de febrero de 2007, con las sucesivas prórrogas que constan en autos (folios 331 y vto., 341, 410, 415, 423, 439, 443 y 455). A lo anterior se agrega que de las órdenes de pago consignadas por la accionada (folios 270 al 498) y las copias de los cheques aportados por el demandante (folio 150) se evidencian los pagos periódicos y continuos que quincenalmente, mes a mes, efectuó la Alcaldía a la Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L., desde el 21 de febrero de 2007 hasta la segunda quincena del mes de abril de 2010. Tal concatenación de hechos contradicen frontalmente lo argüido por la demandada, quien en su escrito de contestación manifestó que la relación habida entre ella y el demandante se circunscribe a los negocios lícitamente posibles entre el ente municipal y una cooperativa, regidos por la Ley de Licitaciones Públicas y su Reglamento y que solo “(…omissis…) casualmente en varias ocasiones y por algún tiempo interrumpido ha prestado sus servicios para la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas (omissis...)”. De manera pues, que esta juzgadora considera que no hay prueba contundente en autos que demuestre que la relación que unió a las partes en conflicto esté excluida del ámbito del derecho del trabajo, mas sí se evidencian hechos cuya concatenación llevan al razonamiento de quien juzga a establecer forzosamente, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, que el vínculo que unió al demandante con la accionada desde el 21 de febrero de 2007 al 04 de enero de 2010 fue de naturaleza laboral, aun cuando su apariencia sea la de un contrato celebrado entre el ente municipal y una asociación cooperativa. Y así se declara.

Puntualizado lo anterior, se tiene como cierta la continuidad de la prestación de servicios como vigilante por parte del ciudadano Juan Luís Pereira Medina para la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, desde el desde el 21 de febrero de 2007 hasta el 4 de enero de 2010, para un tiempo de servicios de dos (2) años, once (11) meses y catorce (14) días, devengando un salario de mil doscientos cuarenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.246,80), en un horario comprendido entre las seis de la tarde (06:00 p.m.) a las seis de la mañana (06:00 a.m.), teniendo como causa de terminación de la relación de trabajo la del despido injustificado. Y así se decide.
Así las cosas, de la división del salario mensual entre 30 días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 1.246,80 / 30 = 41,56. Ergo, el salario diario fue de cuarenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 41,56). Y así se declara.
Sentado lo anterior, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador por los conceptos de utilidades anuales y bono vacacional, que son noventa (90) y ocho (08) días respectivamente, y el resultado se divide entre los doce (12) meses del año y luego entre los treinta (30) días del mes, según se detalla a continuación:
Alícuotas por utilidades:
41,56 X 90 = 3740,4 / 12 = 311,7 / 30 = 10,39
Alícuotas por bono vacacional:
41,56 X 8 = 332,48 / 12 = 27,71 / 30 = 0,92

De la suma del salario diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 41,56 + 0,92 + 10,39 = 52,87. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de cincuenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 52,87). Así se declara.
A continuación, al no constar en autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados, se determina su procedencia conforme a los salarios ya establecidos:
- Con respecto a la prestación de antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador ciento sesenta (160) días en razón del salario integral devengado, según se especifica a continuación:

Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario
básico Bono
nocturno Salario
mensual Salario
diario Alícuota
Bono vac. Bonif.
fin año Salario
integral Días de
antigüedad Antigüedad
mensual
feb-07 512,33 153,70 111,00 22,20 0,43 5,55 28,18 0 0,00
mar-07 512,33 153,70 666,03 22,20 0,43 5,55 28,18 0 0,00
abr-07 512,33 153,70 666,03 22,20 0,43 5,55 28,18 0 0,00
may-07 614,79 184,44 799,23 26,64 0,52 6,66 33,82 5 169,1
jun-07 614,79 184,44 799,23 26,64 0,52 6,66 33,82 5 169,1
jul-07 614,79 184,44 799,23 26,64 0,52 6,66 33,82 5 169,1
ago-07 614,79 184,44 799,23 26,64 0,52 6,66 33,82 5 169,1
sep-07 614,79 184,44 799,23 26,64 0,52 6,66 33,82 5 169,1
oct-07 614,79 184,44 799,23 26,64 0,52 6,66 33,82 5 169,1
nov-07 614,79 184,44 799,23 26,64 0,52 6,66 33,82 5 169,1
dic-07 614,79 184,44 799,23 26,64 0,52 6,66 33,82 5 169,1
ene-08 614,79 184,44 799,23 26,64 0,52 6,66 33,82 5 169,1
feb-08 614,79 184,44 799,23 26,64 0,52 6,66 33,82 5 169,1
mar-08 614,79 184,44 799,23 26,64 0,52 6,66 33,82 5 169,1
abr-08 614,79 184,44 799,23 26,64 0,52 6,66 33,82 5 169,1
may-08 799,23 239,77 1039,00 34,63 0,67 8,66 43,97 5 219,85
jun-08 799,23 239,77 1039,00 34,63 0,67 8,66 43,97 5 219,85
jul-08 799,23 239,77 1039,00 34,63 0,67 8,66 43,97 5 219,85
ago-08 799,23 239,77 1039,00 34,63 0,67 8,66 43,97 5 219,85
sep-08 799,23 239,77 1039,00 34,63 0,67 8,66 43,97 5 219,85
oct-08 799,23 239,77 1039,00 34,63 0,67 8,66 43,97 5 219,85
nov-08 799,23 239,77 1039,00 34,63 0,67 8,66 43,97 5 219,85
dic-08 799,23 239,77 1039,00 34,63 0,67 8,66 43,97 5 219,85
ene-09 799,23 239,77 1039,00 34,63 0,77 8,66 44,06 5 220,3
feb-09 799,23 239,77 1039,00 34,63 0,77 8,66 44,06 5 220,3
mar-09 799,23 239,77 1039,00 34,63 0,77 8,66 44,06 5 220,3
abr-09 799,23 239,77 1039,00 34,63 0,77 8,66 44,06 5 220,3
may-09 879,15 263,75 1142,90 38,10 0,85 9,52 48,47 5 242,35
jun-09 879,15 263,75 1142,90 38,10 0,85 9,52 48,47 5 242,35
jul-09 879,15 263,75 1142,90 38,10 0,85 9,52 48,47 5 242,35
ago-09 879,15 263,75 1142,90 38,10 0,85 9,52 48,47 5 242,35
sep-09 959,08 287,72 1246,80 41,56 0,92 10,39 52,87 5 264,35
oct-09 959,08 287,72 1246,80 41,56 0,92 10,39 52,87 5 264,35
nov-09 959,08 287,72 1246,80 41,56 0,92 10,39 52,87 5 264,35
dic-09 959,08 287,72 1246,80 41,56 0,92 10,39 52,87 5 264,35
ene-10 959,08 38,36 166,24 41,56 0,92 10,39 52,87 0 0,00
Total 160 6.696,00
Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de seis mil seiscientos noventa y seis bolívares (Bs. 6.696,00) por concepto de prestación de antigüedad. Y así se declara.
- Con respecto a los días adicionales, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su segundo aparte, que después del primer año de servicio le corresponderán al trabajador dos (2) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses, acumulativamente hasta un máximo de treinta (30) días, los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, correspondiéndole en consecuencia por la prestación de servicio de dos (2) años, once (11) meses y catorce (14) días la cantidad que se desprende de la siguiente operación:

Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.
Año Periodo Días Salario Subtotal
2008 2do año 2 40,17 80,34
2009 3er año 4 48,25 193,00
Total 6 273,34
Así, se condena a la demandada al pago de la suma de doscientos setenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 273,34) por concepto de días adicionales. Así se decide.

- Con respecto a la indemnización por despido injustificado, bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 1, deben pagársele al trabajador treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario integral. En el presente caso, en virtud que se ha determinado que el trabajador fue despedido injustificadamente, y por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue de dos (2) años, once (11) meses y catorce (14) días, le corresponden noventa (90) días por el salario integral devengado al término de la relación de trabajo, el cual fue por la cantidad de cincuenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 52,87), para un total de cuatro mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.758,30).
Ergo, se condena a la accionada al pago de la suma de cuatro mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.758,30) por concepto de indemnización por despido injustificado. Y así se decide.
- Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden sesenta (60) días de salario integral devengado al término de la relación de trabajo, el cual fue por la cantidad de cincuenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 52,87) para un total de tres mil ciento setenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.172,20).
De modo que, se condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad tres mil ciento setenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.172,20) por indemnización sustitutiva del preaviso. Y así se declara.

- En lo atinente a las vacaciones, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador treinta y un (31) días a razón del salario diario, es decir: 31 X 41,56 = 1.288,36.
Vacaciones Art. 219 L.O.T.
Periodo Días
2007 2008 15
2008 2009 16
Total 31
Entonces, se condena a la demandada al pago de mil doscientos ochenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.288,36) por concepto de vacaciones. Y así se declara.

- En cuanto a las vacaciones fraccionadas, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador (1,83) días a razón del salario diario, es decir: 1,83 X 41,56 = 76,19.
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Periodo Fracción Meses Total días
2009 2010 1,83 1 1,83
De manera que, se condena a la demandada al pago de setenta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 76,19) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se declara.
- En cuanto al bono vacacional, según el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador quince (15) días a razón del salario diario, es decir, 15 X 41,56 = 623,40.
Bono vacacional Art. 223 L.O.T.
Periodo Días
2007 2008 7
2008 2009 8
Total 15
Ergo, se condena a la demandada al pago de seiscientos veintitrés bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 623,40) por concepto de bono vacacional. Y así se declara.

- En lo que respecta al bono vacacional fraccionado, según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador (1,17) días a razón del salario diario, es decir, 1,17 X 41,56 = 48,49.
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.
Periodo Fracción Meses Total días
2009 2010 1,17 1 1,17
Luego, se condena a la accionada al pago de cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve (Bs. 48,49) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se declara.

- En cuanto al bono nocturno, conforme el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la cantidad de siete mil setecientos noventa y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 7.795,86), según se detalla a continuación:
Bono nocturno Art. 156 L.O.T.
Mes Salario básico Bono nocturno
feb-07 512,33 153,70
mar-07 512,33 153,70
abr-07 512,33 153,70
may-07 614,79 184,44
jun-07 614,79 184,44
jul-07 614,79 184,44
ago-07 614,79 184,44
sep-07 614,79 184,44
oct-07 614,79 184,44
nov-07 614,79 184,44
dic-07 614,79 184,44
ene-08 614,79 184,44
feb-08 614,79 184,44
mar-08 614,79 184,44
abr-08 614,79 184,44
may-08 799,23 239,77
jun-08 799,23 239,77
jul-08 799,23 239,77
ago-08 799,23 239,77
sep-08 799,23 239,77
oct-08 799,23 239,77
nov-08 799,23 239,77
dic-08 799,23 239,77
ene-09 799,23 239,77
feb-09 799,23 239,77
mar-09 799,23 239,77
abr-09 799,23 239,77
may-09 879,15 263,75
jun-09 879,15 263,75
jul-09 879,15 263,75
ago-09 879,15 263,75
sep-09 959,08 287,72
oct-09 959,08 287,72
nov-09 959,08 287,72
dic-09 959,08 287,72
ene-10 127,88 38,36
Total 7.795,86

Así pues, se condena a la accionada al pago de siete mil setecientos noventa y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 7.795,86) por concepto de bono nocturno. Y así se declara.

-En lo concerniente a las horas extras, horas de descanso laboradas, días feriados y días de descanso no disfrutados reclamados por el accionante, debe esta juzgadora precisar que los mismos constituyen excesos legales que debieron ser probados por el demandante, cuestión que no se evidencia de autos, por lo que forzosamente se declara la improcedencia de tales conceptos. Y así se decide.

- Con respecto a las utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la cantidad según se especifica a continuación:
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Año Días por año Meses Días del período Salario Días de utilidades
2007 90 12 90,00 26,64 2.397,68
2008 90 12 90,00 34,63 3.117,00
2009 90 12 90,00 41,56 3.740,41
Total 9.255,09
Así, se condena a la demandada al pago al trabajador de la cantidad de nueve mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 9.255,09) por concepto de utilidades. Y así se declara.

- Por concepto de diferencia de salario, le corresponde al trabajador según se detalla a continuación:
Diferencia de salario
Mes Salario básico Salario devengado Diferencia del período
feb-07 512,33 468,00 44,33
mar-07 512,33 468,00 44,33
abr-07 512,33 468,00 44,33
may-07 614,79 468,00 146,79
jun-07 614,79 468,00 146,79
jul-07 614,79 468,00 146,79
ago-07 614,79 468,00 146,79
sep-07 614,79 468,00 146,79
oct-07 614,79 468,00 146,79
nov-07 614,79 600,00 14,79
dic-07 614,79 600,00 14,79
ene-08 614,79 600,00 14,79
feb-08 614,79 600,00 14,79
mar-08 614,79 600,00 14,79
abr-08 614,79 600,00 14,79
may-08 799,23 600,00 199,23
jun-08 799,23 600,00 199,23
jul-08 799,23 600,00 199,23
ago-08 799,23 600,00 199,23
sep-08 799,23 600,00 199,23
oct-08 799,23 600,00 199,23
nov-08 799,23 750,00 49,23
dic-08 799,23 750,00 49,23
ene-09 799,23 750,00 49,23
feb-09 799,23 850,00 -50,77
mar-09 799,23 850,00 -50,77
abr-09 799,23 850,00 -50,77
may-09 879,15 850,00 29,15
jun-09 879,15 850,00 29,15
jul-09 879,15 850,00 29,15
ago-09 879,15 850,00 29,15
sep-09 959,08 850,00 109,08
oct-09 959,08 850,00 109,08
nov-09 959,08 850,00 109,08
dic-09 959,08 850,00 109,08
ene-10 959,08 850,00 14,54
Total 2.860,69
Así, se condena a la demandada al pago de dos mil ochocientos sesenta bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.860,69) por concepto de diferencia de salarios. Y así se decide.

- En lo atinente Ley de Programa de Alimentación, cabe destacar que el artículo 19 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece que cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada, por lo que, en virtud que la causa de terminación de la relación de trabajo fue un despido injustificado, le corresponde el pago por este concepto de la siguiente manera:
Ley de Alimentación para Trabajadores
Mes Días laborados (hábiles) Valor unidad tributaria Valor cesta ticket (25 %UT) Total mensual

feb-07 18 65,00 16,25 292,50
mar-07 22 65,00 16,25 357,50
abr-07 19 65,00 16,25 308,75
may-07 22 65,00 16,25 357,50
jun-07 20 65,00 16,25 325,00
jul-07 20 65,00 16,25 325,00
ago-07 23 65,00 16,25 373,75
sep-07 20 65,00 16,25 325,00
oct-07 22 65,00 16,25 357,50
nov-07 22 65,00 16,25 357,50
dic-07 20 65,00 16,25 325,00
ene-08 23 65,00 16,25 373,75
feb-08 19 65,00 16,25 308,75
mar-08 19 65,00 16,25 308,75
abr-08 22 65,00 16,25 357,50
may-08 21 65,00 16,25 341,25
jun-08 20 65,00 16,25 325,00
jul-08 22 65,00 16,25 357,50
ago-08 21 65,00 16,25 341,25
sep-08 22 65,00 16,25 357,50
oct-08 23 65,00 16,25 373,75
nov-08 20 65,00 16,25 325,00
dic-08 22 65,00 16,25 357,50
ene-09 22 65,00 16,25 357,50
feb-09 18 65,00 16,25 292,50
mar-09 22 65,00 16,25 357,50
abr-09 18 65,00 16,25 292,50
may-09 20 65,00 16,25 325,00
jun-09 21 65,00 16,25 341,25
jul-09 22 65,00 16,25 357,50
ago-09 21 65,00 16,25 341,25
sep-09 22 65,00 16,25 357,50
oct-09 21 65,00 16,25 341,25
nov-09 21 65,00 16,25 341,25
dic-09 22 65,00 16,25 357,50
ene-10 2 65,00 16,25 32,50
11.927,50

De modo que, se condena a la demandada al pago al trabajador de la cantidad de once mil novecientos veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 11.927,50) por concepto de Ley Programa de Alimentación. Y así se declara.
La sumatoria de todos lo conceptos condenados arroja la cantidad de cuarenta y un mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 41.755,42) y esa es la suma que finalmente se condena a pagar. Así se declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados a partir de la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena la corrección monetaria, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo ha establecido el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, por el Tribunal de Ejecución, cuyos honorarios deben cancelar ambas partes. Y así se declara

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Juan Luís Pereira Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.449.543, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de cuarenta y un mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 41.755,42).
Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez conste en autos su notificación, comenzarán a transcurrir los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar contra la misma.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce días del mes de enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Tahís Camejo
Abg. María de los Ángeles Hidalgo

En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria


Exp. Nº EP11-L-2010-000098

TC/fp.-