REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, veintiuno de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2010-000105

SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Victorio Eduardo Manzi Jerez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.923.720.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado Jesús Alexander Useche Duque, titular de la cédula de identidad Nro. 9.330.627 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 37.074.

PARTE DEMANDADA: Servicios San Antonio Internacional C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 1982, anotada bajo el Nro. 1, tomo 2-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Carlos Alberto Romero Alemán, Carlos David Contreras Sánchez, Duglas Elbano Reverol Zambrano, María Andreína Gutiérrez Rodríguez, José del Carmen Ortega, Adriana Carolina Liuzza Guerrero, Anna Paola Reverol Molina y María Mariela Peña, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.121.950, 11.502.376, 14.551.629, 16.166.317, 12.970.193, 15.643.998, 17.358.795 y 14.434.028, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 14.830, 74.436, 97.420, 109.980, 82.952,109.694, 152.553 y 130.682 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

NARRATIVA
Se inició el presente juicio por libelo presentado en fecha 23 de abril de 2010 por el abogado Jesús Alexander Useche Duque, apoderado judicial del ciudadano Victorio Eduardo Manzi Jerez, demanda admitida el 27 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas en fechas 27 de mayo, 21 de junio, 15 de julio, 11 de agosto y 02 de noviembre, todos del año 2010. En esta última fecha se dio por concluida la misma y se ordenó la remisión de la causa a los tribunales de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. La audiencia de juicio se llevó a cabo el 14 de enero de 2011, acto en el que se declaró sin lugar la demanda incoada. De modo que, siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal lo hace en los términos siguientes:

Argumentación de las partes
Alegatos de la parte actora:
- Que comenzó a prestar servicios personales como mecánico “A”, para la demandada desde el 13 de diciembre de 1996 hasta el 29 de abril de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
- Que a partir del mes de enero de 1999 comenzó a desempeñar el cargo de supervisor de mecánico hasta enero de 2001 cuando comienza a desempeñar el cargo de jefe de workover, en los taladros Pride-222, 223; Rig-217 y Sai-217.
- Que en los cargos desempeñados cumplió sistemas de guardias 14 por 14, es decir, 14 días de trabajo, las 24 horas del día a disposición del patrono, por 14 días de descanso compensatorio.
- Que desde el mes de enero de 2005 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, la jornada fue desempeñada en sistemas de guardias 7 por 7, igualmente las 24 del día a disposición del patrono.
- Que devengó como último salario básico, la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 2.450,00) mensuales.
- Que la empresa recibió de la empresa un cheque por concepto de liquidación de prestaciones sociales que incluye los siguientes beneficios: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, indemnización por despido injustificado, utilidades vencidas y fraccionadas, por la cantidad de ciento trece mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 113.424,33), cantidad aceptada por él como parte del pago de las mismas, por cuanto en dicha liquidación se incurrió en un errado cálculo del salario normal, puesto que no le incluyeron las alícuotas correspondientes a algunos conceptos con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como omitieron la cancelación de horas extras y el pago completo de utilidades.
- Que demanda a la empresa Servicios San Antonio Internacional C.A., por la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil trescientos treinta y ocho bolívares con nueve céntimos (Bs. 342.338,09) por concepto de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en razón de las cantidades que se especifican a continuación: cuarenta y un mil setecientos setenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 41.773,80) por concepto de horas extras diurnas; ciento sesenta y ocho mil ciento treinta bolívares con catorce céntimos (Bs. 168.130,14) por concepto de horas extras nocturnas; nueve mil setecientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 9.734,62) por concepto de diferencia de utilidades; ciento once mil ciento un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 111.101,65) por concepto de diferencia por prestación de antigüedad; once mil quinientos noventa y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 11.597,88) por concepto de horas de descanso. Igualmente, demanda el pago de intereses de mora e indexación que pudieren ser generados hasta su efectivo pago, los cuales deben ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo.
Defensas de la demandada:
- Admite que el demandante comenzó a prestar servicios como mecánico “A”, desde el 13 de diciembre de 1996 hasta el 29 de abril de 2009, cuando desempeñaba el cargo de supervisor de mecánico.
- Niega y rechaza que la empresa haya incurrido en una errada aplicación de las leyes para el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador.
- Niega y rechaza que el demandante estuviera las veinticuatro (24) horas del día a disposición del patrono, y que el demandante cumpliera una jornada de trabajo desde las cinco de la mañana (05:00 a.m.) hasta las siete de la mañana (07:00 a.m.) del siguiente día, durante catorce (14) días continuos y a partir del año 2005, durante siete (7) días.
- Niega y rechaza de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por el accionante.

Distribución de la carga probatoria
En virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas, el punto controvertido radica en la determinación de la procedencia o no de las horas extras reclamadas, toda vez que la actora alega el impago de tal concepto, amén que se omitió incluir lo correspondiente a ello, a los efectos del cálculo del salario base para el cálculo de la liquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Siendo así, la accionante tiene la carga procesal de demostrar tales excesos legales.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
De las pruebas de autos
Pruebas del demandante
Documentales:
1.- Copia simple de recibos de pago de quincenas correspondientes al año 1997, marcadas desde “A1” hasta “A8” (folios 42 al 49); del año 1998, marcadas desde “B1” hasta “B15” (folios 50 al 64); del año 1999, marcadas desde “C1” hasta “C21” (folios 65 al 75); del año 2000, marcadas desde “D1” hasta “D16” (folios 76 al 83); del año 2001, marcadas desde “E1” hasta “E16” (folios 84 al 91); del año 2002, marcadas desde “F1” hasta “F22” (folios 92 al 102); del año 2003, marcadas desde “G1” hasta “G22” (folios 103 al 117); del año 2004, marcadas desde “H1” hasta “H21” (folios 118 al 138); del año 2005, marcadas desde “I1” hasta “I24” (folios 139 al 162); del año 2007, marcadas desde “J1” hasta “J19” (folios 163 al 181); del año 2008, marcadas desde “K1” hasta “K18” (folios 182 al 199) y del año 2009, marcadas desde “L1” hasta “L7” (folios 200 al 206). De tales documentos el tribunal ordenó su exhibición sin que la demandada procediera con su carga procesal, de modo que se tiene como cierto su contenido, pero aún así el tribunal las desestima al considerarlas un nulo aporte al asunto por dilucidar. Y así se decide.
2.- Copia simple de circular, de fecha 09 de junio de 1997, marcada con la letra “M” (folios 207 y 208), documental cuyo original no exhibió la demandada no obstante haber sido conminada a ello. Para el análisis y valoración de esta prueba, esta juzgadora trae a colación el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2007 (Caso Germán Duque Corredor contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A): “… Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción …” (negrillas del tribunal). Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, quien juzga debe destacar que, si bien la parte consignó copia del documento cuya exhibición se admitió, no aportó un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, de manera que no se llenaron los extremos exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado a lo anterior, la documental de marras no es un documento que por mandato legal debe llevar el empleador, sino un instrumento que se encuadra dentro de aquellos archivos auxiliares para el orden y claridad de las operaciones ordinarias de los fondos de comercio sin que exista para el empleador una obligación de producirlos desde el punto de vista de la norma laboral, amén que está fechada el 09 de junio de 1997, data desde la cual han transcurrido con creces más de los diez (10) años que el artículo 44 del Código de Comercio establece como lapso obligatorio para la conservación de los libros llevados por las sociedades mercantiles. En vista de tales consideraciones, este tribunal no aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición contemplada en el ya citado artículo 82 de la ley adjetiva del trabajo, por lo que se excluye esta probanza del proceso. Y así se declara.
Informes:
1.- Solicita la prueba de informes a la Gerencia De Perforación de PDVSA Petróleo S.A., cuyas resultas constan a los folios (240 y 241). La información remitida no adiciona aspectos significativos sobre el punto a dilucidar, por lo tanto se desecha. Y así se decide.


Pruebas de la demandada
Documentales:
1.- Recibos de pago, correspondientes a quincenas del año 2009 (folios 214 al 220). Tales documentales no fueron atacadas en modo alguno por la contraparte, no obstante, el tribunal las considera ineficaces como aporte que concurra al esclarecimiento de la controversia, por lo que las desestima. Y así se declara.
2.- Recibo de pago de liquidación final, de fecha 05 de junio de 2009 (folio 221). Se desecha por las razones anteriormente esgrimidas. Y así se declara.

MOTIVA
Tal como se determinó precedentemente, en el presente caso la litis se ha trabado en la procedencia de las horas extras reclamadas y su incidencia en el salario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, y siendo las horas extras un exceso legal, corresponde a la actora su demostración. Ahora bien, es un hecho no controvertido que el accionante desempeñaba un cargo de supervisor mecánico, llevando a cabo labores que se encuadran en los supuestos previstos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuya jornada de trabajo no debe exceder de las once (11) horas. Ahora bien, es clara y meridiana la falta en autos de elementos probatorios que acrediten el tiempo extra, o que por lo menos lleven a quien juzga al convencimiento pleno de que el demandante haya laborado en un horario en exceso de tal jornada. Por otra parte, para la demostración de las horas extras no basta con el solo alegato que el demandante estaba a disposición de la empresa bajo la modalidad de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso compensatorio, pues si bien tal sistema es usual en la industria petrolera, no es menos cierto que resulta a todas luces imposible, o por lo menos causa estupor e incredulidad que una persona pueda estar en actividad continua durante siete (7) días en jornadas de hasta veintiséis (26) horas como lo explana el demandante en su libelo (folio 3), de manera pues, que es imperativa la comprobación fáctica del tiempo laborado efectivamente fuera de las once (11) horas que establece la ley. Así las cosas, quien juzga forzosamente declara la improcedencia de la pretensión incoada. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Victorio Eduardo Manzi Jerez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.923.720 contra la empresa Servicios San Antonio Internacional C.A.

En vista de la anterior declaratoria, no se condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los veintiún días del mes de enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Tahís Camejo
Abg. María de los Ángeles Hidalgo

Exp. Nº EP11-L-2010-000105

En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
TC/fp.-