REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, veinticinco de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2009-000255

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE ACTORA: Rómulo Aquiles Agostini Mata, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.871.610.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados Raúl Enrique González Rodríguez, Juan Carlos López Cárdenas, José Lester Núñez Maigua y Carlos Alfredo Figuera Orta, titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.061.215, 6.552.730, 11.176.776 y 16.713.848, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.219, 134.274, 93.977 y 131.011, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Servicios San Antonio Internacional C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 1982, anotada bajo el Nro. 1, tomo 2-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Carlos Alberto Romero Alemán, Carlos David Contreras Sánchez, Duglas Elbano Reverol Zambrano, María Andreína Gutiérrez Rodríguez, José del Carmen Ortega, Adriana Carolina Liuzza Guerrero, Anna Paola Reverol Molina y María Mariela Peña, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.121.950, 11.502.376, 14.551.629, 16.166.317, 12.970.193, 15.643.998, 17.358.795 y 14.434.028, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 14.830, 74.436, 97.420, 109.980, 82.952,109.694, 152.553 y 130.682 respectivamente.
TERCERO LLAMADO A JUICIO: Pdvsa Petróleo S.A.; Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, tomo 127-A segundo, con modificación de sus estatutos el 27 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 21, tomo 583-A segundo.
APODERADO DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO: No constituyó.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por libelo presentado en fecha 30 de octubre de 2009 por el abogado Raúl Enrique González Rodríguez, apoderado judicial del ciudadano Rómulo Aquiles Agostini Mata, demanda admitida el 03 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. El 27 de noviembre de 2009 la empresa demandada solicita el llamado a juicio como tercero a la empresa Pdvsa Petróleo S.A., la cual es admitida el 30 de noviembre de 2009 por el mencionado tribunal, quien ordenó la notificación de la estatal petrolera. La audiencia preliminar fue celebrada el 30 de junio de 2010, cuando se dejó constancia de la incomparecencia del tercero llamado a juicio. En atención a ello, motivado a que no existe admisión de hechos por parte del estado y considerando que el tercero está es una empresa donde el estado venezolano tiene un interés patrimonial directo, lo que la hace adjudicataria de los privilegios y prerrogativas de la república, se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, se abrió el lapso de contestación de la demanda, y una vez transcurrido el mismo, se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. La audiencia se llevó a cabo el 11 de enero de 2011, cuando en vista de la complejidad del asunto debatido la jueza difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to.) día hábil siguiente, y vencido dicho lapso, el 18 de enero de 2010 tuvo lugar el acto en el que se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada. De modo que, siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal lo hace en los términos siguientes:
Argumentación de las partes
Alegatos de la parte actora:
- Que prestó servicios personales para la demandada en dos períodos: el primero, desde el 12 de marzo hasta el 29 de junio de 2008, para un lapso de tres (3) meses y diecisiete (17) días; y el segundo, desde el 28 de julio al 31 de agosto de 2008, vale decir, treinta y tres (33) días, desempeñando actividades en los taladros SAI, como mecánico “C”, en los turnos o guardias implementados por la empresa, devengando como último salario semanal la cantidad de ochenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 84,84).
- Que la empresa alegó ante los reclamos realizados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y el Sindicato Socialista Unitario de Trabajadores Petroleros y sus Similares del Estado Barinas, en lo adelante SINSUTRAP, que desde el 15 de octubre de 2010 reposaba en sus oficinas un cheque por reajuste de liquidación y que en reiteradas oportunidades se le había llamado para su retiro, lo cual no es cierto, tanto es así , que para el 14 de octubre de 2008 su mandante se encontraba recibiendo un curso de inducción básica de seguridad, higiene, ambiente y stop en la sede de la empresa y jamás le fue informada tal circunstancia, y mas aún, manifiesta que la empresa acostumbra a fijar en sus carteleras la información de los trabajadores que recibirán sus cheques por concepto de prestaciones sociales, como la notificación fijada el 31 de octubre de 2008, en la cual no aparece el nombre de su mandante.
- Que el 07 de noviembre de 2008 retiró el cheque por reajuste de prestaciones sociales, por un monto de setecientos noventa y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 799,21) con fecha de emisión 14 de octubre de 2008.
- Que por tales motivos se vio en la obligación de acudir a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas con el fin de reclamar el verdadero reajuste de la liquidación de prestaciones sociales y la penalización por retardo establecida en la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera., cuestión que hasta la fecha no se ha logrado.
- Que demanda a la empresa Servicios San Antonio Internacional C.A., por la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos veintidós bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 145.422,86) por concepto de diferencia prestaciones sociales y penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de las cantidades que se especifican a continuación: quinientos noventa y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 593,80) por concepto de preaviso; cuatrocientos cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 405,33) por concepto de bono vacacional fraccionado; cuatrocientos ochenta bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 480,19) por concepto de vacaciones fraccionadas; tres mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 3.850,00) por concepto de tarjeta electrónica de alimentación; ciento veintitrés mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 123.442,20) por concepto de penalización por retardo del primer período; diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 17.447,76) por concepto de penalización por retardo del segundo período; trescientos sesenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 368,75) por concepto de prorrateo cláusula 69 y ochenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 88,50) por concepto de examen médico por empleo.
Defensas de la demandada:
- Admite que el demandante prestó servicios como mecánico “C”, en los períodos alegados.
- Niega y rechaza de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por el accionante.

Defensas del tercero llamado a juicio:
No contesto la demanda.

Distribución de la carga probatoria
En virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas, la controversia radica, en primer término, en la determinación de la procedencia o no del pago de la diferencia en la liquidación de las prestaciones sociales del accionante, derivadas de los conceptos de preaviso, bono vacacional, vacaciones y tarjeta electrónica de alimentación, cuyo pago liberatorio debe demostrar la demandada. Por otro lado, corresponde esclarecer la configuración o no de los supuestos para la aplicación de la penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, establecidas en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, y siendo así, la accionante tiene la carga procesal de demostrar tal circunstancia.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
De las pruebas de autos
Pruebas del demandante
Documentales:
1.- Copias certificadas de expediente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, signado con la nomenclatura EXP-004-2009-03-00107 (folios 89 al 135). Se trata de una documental emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas que se encuentra investida de una presunción de legitimidad y veracidad que puede ser desvirtuada, y por tratarse un documento público administrativo, esta juzgadora debe valorar su contenido. A continuación se desglosa cada una de las documentales insertas en las copias certificadas:
a) Escrito dirigido por SINSUTRAP- BARINAS a la Inspectoría del Trabajo (folios 91 al 96), informando reclamo del trabajador por diferencia de prestaciones sociales y penalización por retardo, y respuesta sobre tal particular dada por la empresa San Antonio Internacional C.A. (folio 97) al sindicato. Las mismas no aportan datos para la solución de la controversia, por tanto, se desestiman del proceso. Y así se declara.
b) Copia simple de cheque de fecha 14 de octubre 2008, (folio 98). El cual evidencia la cantidad entregada al accionante por concepto de reajuste de liquidación de prestaciones sociales por un monto de setecientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 799,20). Y así se declara.
c) Constancia de trabajo de fecha 22 de octubre de 2008, expedida por la empresa San Antonio Internacional C.A., al ciudadano Rómulo Agostini (folio 99). Se desecha por cuanto no es un hecho controvertido la prestación de servicios. Y así se decide.
d) Constancia de liquidación final hecha por la empresa San Antonio Internacional C.A., al ciudadano Rómulo Agostini, de fecha 07 de noviembre de 2008 (folios 100 y 105). De esta probanza se desprende las cantidades correspondientes al trabajador por concepto de diferencia de prestaciones sociales, suma que arroja la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 799,20). Y así se declara.
e) Notificación hecha por la empresa San Antonio Internacional C.A. a los trabajadores beneficiarios del pago de prestaciones sociales, de fecha 31 de octubre de 2008 (folio 101). No aporta datos para la resolución de la controversia, por lo que esta sentenciadora la aparta del proceso y no le concede valor probatorio. Y así se decide.
f) Minuta de reunión celebrada en la sede de PDVSA Barinas, de fecha 15 de diciembre de 2008 (folio 102). Consta de esta probanza que en la fecha mencionada se reunieron en la sede de Pdvsa, S.A., el ciudadano demandante, representantes de SINSUTRAP, representantes de la empresa demandada y representantes de RRLL/Pdvsa y se dejó constancia de los siguientes puntos: Relaciones Laborales declaró procedente la penalización establecida en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera y fijó como fecha de cálculo hasta el 15 de noviembre de 2008, por cuanto existe soporte de la empresa contratista informando que el trabajador no había retirado el pago correspondiente a la liquidación, además informó que no existe diferencia en el pago de la liquidación y exhortó cancelar a la brevedad. Por otro lado, SINSUTRAP manifestó no estar de acuerdo con la fecha de cálculo de la penalización y solicitó que se tome en cuenta el 07 de noviembre de 2008 como la fecha de pago. Por su parte, la empresa contratista informó que se encuentra en la disposición de cancelar los pasivos, sin embargo no fijó fecha por no contar con la liquidez necesaria. Y así se declara.
g) Notificación realizada por SINSUTRAP- BARINAS a la empresa San Antonio Internacional C.A., en reclamo de las prestaciones sociales del ciudadano Rómulo Agostini, de fecha 28 de octubre de 2010 (folio 103). Este tribunal la desestima por no contribuir al esclarecimiento de lo controvertido. Y así lo declara.
h) Copias simples de recibos de pagos hechos por la empresa San Antonio Internacional C.A. al ciudadano Rómulo Agostini (folios 106 al 127). De esta probanza se desprenden los pagos semanales realizados al trabajador desglosando las cantidades correspondientes por cada concepto. Y así se declara.
i) Actas que reproducen reuniones celebradas en la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas con motivo del retardo en el pago de prestaciones sociales (folios 128 al 135). Se desechan por cuanto no aportan datos importantes para dilucidar el asunto debatido. Y así se decide.

Testificales:
Promueve como testigos a los ciudadanos Juana Ramírez, cédula de identidad Nº V-15.829.509; José Paredes, cédula de identidad Nº V-22.689.019; Pedro Orellana, cédula de identidad Nº V-10.132.035; Devora Pérez, cédula de identidad Nº V- 4.925.957; Gregorio Hoyos, cédula de identidad Nº V-9.987.241; Miguel Belandria, cédula de identidad Nº V-17.987.425; Onofre Pérez, cédula de identidad Nº V-14.433.466; José Becerra, cédula de identidad Nº V-9.389.150; Jefferson Gualdrón, cédula de identidad Nº V-13.591.266; Gabriel Riego, cédula de identidad Nº V-19.350.815; Iván Torres, cédula de identidad Nº V-17.997.427; Nelly Belandria, cédula de identidad Nº V-17.987.128; Germani Martínez, cédula de identidad Nº V-16.189.185; Adán Portela, cédula de identidad Nº V-19.049.429; Carlos Valderrama, cédula de identidad Nº V-12.940.984; Carlos Canelo, cédula de identidad Nº V-13.500.964 y Nelson Freites, cédula de identidad Nº V-9.383.296, quienes no comparecieron a la audiencia, por lo que no hay materia que valorar. Y así se declara.

Pruebas de la demandada
Documentales:
1.- Recibos de pago de nómina, correspondientes a los períodos trabajados por el demandante durante el año 2008, marcados con los números del “1” al “20” (folios 141 al 160). Documental que no fue objeto de ataque por la representación de la parte demandante, y el mismo ya fue objeto de valoración precedentemente. Y así se declara.
2.- Recibo de pago de liquidación final, marcado con el número “21” (folio 161), el cual ya fue objeto de valoración ut supra. Así se decide.
3.- Copia simple de cheque de fecha 14 de octubre de 2008, emitido por la empresa San Antonio Internacional C.A., a favor del demandante, marcado con el número “22” (folio 162). Documental que ya objeto de valoración ut supra. Y así se declara.
4.- Respuesta dada por la demandada, al SINSUTRAP-BARINAS, marcada con el número “23” (folios 163 y 164). Esta probanza ya fue objeto de valoración. Y así se declara.

Pruebas del tercero llamado a juicio
No promovió pruebas.

MOTIVA
Así las cosas, se observa de autos que la empresa PDVSA Petróleo, S.A. fue llamada a la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto según señaló la demandada principal, la controversia les era común. Ahora bien, atendiendo a los privilegios procesales que arropan a la estatal petrolera, aún cuando no haya contestado la demanda, esta se tiene por contradicha en todas sus partes. Sin embargo, en aplicación del numeral 14 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, esta juzgadora declara la existencia de solidaridad entre ambas en el caso bajo estudio. Y así se decide.
Dicho lo cual, este tribunal pasa a establecer si existe o no una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales correspondiente al primer período de servicios prestados por el trabajador, de manera que, teniendo como cierta la relación de trabajo que vinculó al demandante con la empresa Servicios San Antonio Internacional C.A., desempeñándose como mecánico “C”, desde el 12 de marzo al 29 de junio de 2008, para un tiempo de servicio de tres (03) meses y diecisiete (17) días, y tomando en cuenta el salario básico diario de cuarenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 44,25) que se desprende de los recibos de pago, el salario promedio diario fue de ochenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 85,48), según se desprende del cuadro siguiente:
Salario promedio
Semana Salario diario devengado
26/05/2008 01/06/2008 84,34
02/06/2008 08/06/2008 81,38
09/06/2008 15/06/2008 90,08
16/06/2008 22/06/2008 86,12
Salario promedio 85,48

A continuación, se determina la procedencia de los conceptos reclamados, conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y en base a los salarios ya establecidos:
- Con respecto al preaviso, no se desprende de la liquidación su cancelación, por tanto, según la cláusula 9, numeral 1 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera le corresponden al trabajador siete (7) días en razón del salario promedio devengado, lo cual arroja la siguiente cantidad: 7 X 85,48 = 598,36. Ergo, se condena a la demandada al pago de quinientos noventa y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 598,36) por concepto de preaviso. Y así se declara.
- En lo atinente al bono vacacional fraccionado, según la cláusula 8, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden al trabajador 13,75 días, en razón del salario básico diario devengado, es decir, 13,75 X 44,25 = 608,44. Así, al evidenciarse de la liquidación final (folios 101, 105 y 161) el pago por tal concepto por un monto de doscientos tres bolívares (Bs. 203,00), le corresponde al trabajador la cantidad que se especifica a continuación, arrojada por la siguiente operación aritmética: 608,44 - 203,00 = 405,44.
Bono vacacional fraccionado Cláusula 8 lit b
Periodo Días Fracción Meses Total días
2008 2009 55 4,58 3 13,75

De manera que, se condena a la demandada al pago de cuatrocientos cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 405,44) por concepto de diferencia de bono vacacional fraccionado. Y así se declara.
- En cuanto a la diferencia de vacaciones fraccionadas, según la cláusula 8, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden al trabajador 8,49 días a razón del salario promedio diario, es decir: 8,49 X 85,48 = 725,73. Ergo, al evidenciarse de autos (folios 101, 105 y 161) el pago por tal concepto, por un monto de doscientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 249,66), le corresponde al trabajador la cantidad que se especifica a continuación, arrojada por la siguiente operación aritmética: 725,73 - 249,66 = 476,07.
Vacaciones fraccionadas Cláusula 8 lit c
Periodo Días Fracción Meses Total días
2008 2009 34 2,83 3 8,49

Entonces, se condena a la demandada al pago de cuatrocientos setenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 476,07) por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas. Y así se declara.
- En lo concerniente a la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), no existiendo evidencia en autos del pago liberatorio de tal concepto, conforme a lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, se debe pagar la cantidad de 3,5 tarjetas en base a novecientos cincuenta bolívares (Bs. 950,00) mensuales, es decir: 3,5 X 950,00 = 3.325,00. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de tres mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 3.325,00) por este concepto Y así se decide.
- En cuanto al concepto denominado en el libelo “prorrateo cláusula 69”, no se evidencia del contenido del escrito fundamentación alguna que sustente diáfanamente la petición por esta reclamación, así pues, forzosamente esta sentenciadora declara improcedente el pago del mismo. Y así se decide.
- En relación con la cantidad reclamada por concepto de examen médico de egreso, debe destacar quien juzga, que el demandante no señala haber empleado los tres (3) días para realizarse los exámenes médicos, ni que la empresa no le haya honrado su pago, en consecuencia, esta juzgadora considera que este concepto es improcedente. Y así se decide.
- Con respecto al concepto por retardo en el pago de las prestaciones sociales, el demandante reclama la penalización contenida en la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera. Ahora bien, esta juzgadora considera menester traer a colación la sentencia Nº 230, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 04 de abril de 2008:
“(…) Demanda también el pago de la cantidad de (…omisis…), por concepto de intereses por retardo en el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva.
Establece la Cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
Es preciso señalar que la penalidad establecida en la Cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos.
Ahora, habida cuenta que consta en autos -folio 38- copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales producida por el actor de la cual se desprende que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación de la relación de trabajo, se declara improcedente el presente reclamo. Así se decide. (…)”
Ergo, no es un hecho controvertido en autos que el demandante recibió el 07 de noviembre de 2008 la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 799,20) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, hecho verificado en fecha anterior a la reunión de la cual da cuenta la documental que riela al folio 102, realizada el 15 de diciembre del mismo año, y donde Relaciones Laborales de PDVSA informa que la penalización es procedente. Así las cosas, aplicando el criterio asentado en el fallo supra transcrito, habiendo recibido el trabajador un pago por prestaciones, forzosamente este tribunal declara improcedente el concepto reclamado. Y así se declara.
La suma de todos los conceptos condenados arroja la cantidad de cuatro mil ochocientos cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 4.804,87) y es esta es la cantidad que finalmente se condena a pagar. Así se declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados a partir de la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena la corrección monetaria, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo ha establecido el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, por el Tribunal de Ejecución, cuyos honorarios deben cancelar ambas partes. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Rómulo Aquiles Agostini Mata, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.871.610 contra la empresa Servicios San Antonio Internacional C.A. y solidariamente Pdvsa, Petróleo, S.A.
En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de cuatro mil ochocientos cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 4.804,87).
En vista de la anterior declaratoria, no se condena en costas.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República, y una vez conste en autos su notificación, y transcurrido como sea el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de recursos en contra del fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Tahís Camejo
Abg. María de los Ángeles Hidalgo

Exp. Nº EP11-L-2009-000255

En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
TC/fp.-