REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: EP11-O-2011-000001
ACCIONANTE: BRIAM SAMUEL RONDON PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.430.732, de este domicilio y civilmente hábil.
ACCIONADO: Empresa YANYELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 12 de enero de 2006 bajo el Nº 83, Tomo 16-A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 13 de enero de 2010, por el abogado JAVIER BOSCAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.939, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Barinas y apoderado judicial del ciudadano BRIAM SAMUEL RONDON PERNIA, antes identificado, por la presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El presunto agraviado expuso como fundamento de la acción de amparo lo siguiente:
Que en fecha 17 de septiembre de 2007, comenzó a prestar servicios personales como vendedor para la empresa YANYELA C.A., cumpliendo órdenes del ciudadano José Noguera, en su condición de representante legal de la empresa.
Que laboraba en un horario de trabajo de 08:00 a.m., a 12:00 m, y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m..
Que el 19 de octubre de 2009, el ciudadano José Noguera, le manifestó que hasta ese día laboraba para dicha empresa, sin darle explicación alguna del porque prescindía de sus servicios, que durante el tiempo que laboró siempre cumplió con sus funciones, sin haber incurrido en causal alguna de las previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que justificara el despido.
Que acudió en fecha 20 de octubre de 2009 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas para solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa YANYELA C.A., por haber sido despedido injustificadamente, que el 25 de marzo de 2010 mediante providencia administrativa Nº135-2010 se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Que de esa decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas se obtuvo del patrono una respuesta negativa a reengancharlo, que solicitó el traslado de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo a la sede de la empresa para que dejara constancia a través de inspección administrativa del incumplimiento de la Providencia Administrativa, que no se efectuó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos como lo ordenaba la Providencia.
Que vista la negativa del patrono en cumplir con la providencia administrativa, el Inspector del Trabajo decretó la ejecución forzosa de la Providencia, que el 28 de abril de 2010 un funcionario del Trabajo se trasladó hasta la sede de la empresa a los fines de ejecutar la providencia, la cual el patrono incumplió, que el 12 de mayo de 2010 se inicio el procedimiento de multa contra la empresa YANYELA C.A.
Que hasta la presente fecha le empresa se ha mantenido contumaz al desacatar impunemente la decisión administrativa dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa, que el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida
Que por todas los hechos antes expuestos hace valer mediante la presente acción de amparo el derecho al trabajo como rango constitucional, que el hecho fundamental constituye la retención indebida de sus salarios y demás beneficios dejados de percibir y el carácter constitucional de la violación de sus derechos laborales amparados por la carta magna, que consagra el derecho al trabajo y la protección especial al mismo y la irrenunciabilidad por los trabajadores de los derechos laborales y resolver su situación jurídica infringida la cual genera la presente acción de Amparo Constitucional que tiene como objeto reestablecer el derecho al trabajo establecido en el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente solicitó que sea restituido a sus labores habituales en su condición de vendedor adscrito a la empresa YANYELA C.A.,, el pago de sus salarios caídos, así como el establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la negativa del patrono de reengancharlo y pagarle sus salarios caídos.
Finalmente solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En este sentido, al verificar este Tribunal si efectivamente es competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, es necesario hacer las siguientes observaciones:
La competencia como potestad de Derecho Publico “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.
En este orden de ideas, la Jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo Tribunal de la Republica, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos íntersubjetivos existentes entre los particulares.
Ahora bien, la Jurisdicción y la Competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la Jurisdicción es un potestad publica, genérica de todo Tribunal, y la Competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”
Como se señaló anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración. Respecto a la competencia por la materia, se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. Es criterio reiterado que la competencia por la materia es de orden público, dado su estrecha vinculación con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural.
En tal sentido, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, al respecto es conveniente citar el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las Garantías Constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo...”
De la referida norma se infiere, que para identificar la competencia en razón de la materia en las acciones de amparo es necesario relacionar dos términos: 1) el derecho, cuya violación se denuncia, y 2) la materia de conocimiento del Tribunal.
Respecto a la materia afín, es conveniente citar la interpretación del referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo realizada por la Sala Electoral en sentencia Nº 024, de fecha dos (02) de marzo de 2.001, donde se estableció:
“(…) En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un proceso de amparo constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación (…)”.
Asimismo la Sala Constitucional en cuanto a la materia afín ha establecido por citar alguna, e n sentencia No. 995 de fecha 11 de mayo de 2006:
“(…) En el caso de la aplicación del criterio de afinidad, la determinación de la competencia del tribunal dependerá de la naturaleza del derecho conculcado, y, en caso de converger varios derechos invocados por el accionante como vulnerados, o de invocarse los denominados derechos neutros, el criterio para considerar la instancia correspondiente dependerá del estudio en concreto de la situación fáctica bajo la cual se solicitó la protección constitucional, denominador, que en este caso, será determinante para asignar el tribunal relacionado con los hechos señalados (…)”
Ahora bien, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 caso Bernardo Santeliz Torres y Otros la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A, que estableció lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”
En atención al referido articulo y citada doctrina jurisprudencial, y por cuanto se denuncia la presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Tribunal afirma su competencia funcional para conocer la presente acción de amparo y así se declara expresamente.
DE LA ADMISIBILIDAD
Analizado el escrito contentivo de la solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia del tribunal para conocer de la misma, pasa de seguidas a pronunciarse sobre su admisibilidad a la luz de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido el numeral 6 del mencionado artículo 6 eiusdem establece:
Artículo 6. No se admitirá a acción de amparo:
…omisis…
6) cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia
Al respecto, esta Juzgadora observa de la lectura del expediente contentivo de la acción de Amparo Constitucional; que se encuentra inserto a los folios del 10 al 13 ambos inclusive marcado con la letra “A”, Poder otorgado al abogado Javier Martín Boscan, por el ciudadano Briam Samuel Rondon Pernia, por ante la Notaría Publica Segunda del Estado Barinas, autenticado el ocho (8) de diciembre de 2010, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 282 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ahora bien, interpuesta la acción de amparo por el abogado antes identificado, ante esta Coordinación Laboral, Correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Coordinación Judicial, quien aquí decide puede determinar con claridad meridiana que el apoderado judicial antes identificado carece de facultad expresa para interponer la presente acción de Amparo Constitucional ya que el aludido poder le fue otorgado con el fin de representar al ciudadano up supra mencionado “PARA ACTUAR EN EL JUICIO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES EN CONTRA DE LA EMPRESA YANYELA, C.A”.
En tal sentido, siendo evidente para este tribunal que el poder otorgado por el accionante al abogado que lo representa que el mismo carece de eficacia e insuficiencia para intentar acciones de Amparo Constitucional, por cuanto del mismo se desprende que su facultad es para actuar en juicio de cobro de prestaciones sociales contra la empresa YANYELA, C.A y en virtud de que en reiteradas decisiones de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido que la acción de amparo es autónoma e independiente a otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión a un proceso judicial, por lo que el poder debe conferir facultad expresa para intentar acciones de Amparo Constitucional, en razón que la misma es personalísima y exige un interés procesal personal y directo del ciudadano, que intenta el amparo, por consiguiente el articulo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable al procedimiento de Amparo Constitucional por disposición expresa del articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como causal de inadmisibilidad.
En este sentido, la legitimación activa en materia de amparo Constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente, expresa un mandato o poder que permitiera que el profesional del derecho Javier Boscan, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado específicamente para actuar ante tribunales laborales en un juicio por cobro de prestaciones sociales, por lo que consecuencialmete, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que el mencionado abogado actúe, en el presente caso, en representación del quejoso, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.
Por esto, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Negritas de esta decisión).
Siendo así las cosas, es preciso indicar que este Tribunal no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.
En atención a la doctrina referida, quien decide establece que, en el presente caso, no está acreditada la representación judicial del accionante, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional formulada por manifiesta falta de representación. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Javier Boscan en Representación del Ciudadano BRIAM SAMUEL RONDON PERNIA, anteriormente identificado, contra la Empresa YANYELA C.A., igualmente identificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los 18 días del mes de enero de 2010. Años 200º y 151º
La Juez,
Abg. Maury Reverol
El Secretario
Abg. Jhonny Vela
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