REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticuatro de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2010-000126
PARTE DEMANDANTE: ROBERT ALOIMA HENRIQUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.983.676, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY GERARD LAREZ RIVAS, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.378.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1958, anotado bajo el Nº 20, Tomo 33-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ELSY LEONOR CARRASCO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.727.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
DETERMINACION DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado, ROBERT ALOIMA HENRIQUEZ RIVERO, anteriormente identificado, asistido por el abogado HENRY GERARD LAREZ RIVAS, igualmente identificado, en fecha 10 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 12 de mayo de 2010, en fecha 25 de mayo de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la reforma del libelo de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 26 de mayo de 2010, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa al la fase de juicio en ranzon de que no fue posible la mediación, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala que ingresó a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), el 01 de junio de 1988, en el cargo de liniero Electricista I adscrito al Distrito Técnico Socopo, devengando un salario de Bs.80,72, que en fecha 09 de agosto de 1990, fue ascendido en la misma unidad a Electricista II, con un salario mensual de Bs.2.818,50, que fue cambiado a Electricista I, que el sueldo le fue disminuido, que el 28 de abril de 2003 fue trasladado y ascendido al cargo de jefe de línea adscrito a la jefatura de libertad devengando un salario de Bs. 450,977 mensuales, que el 13 de junio de 2005, paso a ocupar el cargo de jefe de líneas en la jefatura de ciudad Bolivia, que el 05 de octubre de 2005, paso a ocupar el cargo de jefe de líneas devengando un salario de Bs.1.955,31 que a partir del 01 de agosto de 2008, fue separado de su cargo por haber solicitado el beneficio de jubilación contemplado en el Contrato Colectivo de CADAFE 2006-2008 en la cláusula 58 numerales 1 y 2 anexo D articulo 12, que a partir del 12 de enero de 2009 le fue aprobado el beneficio de jubilación según comunicación 17554-1000-038 de fecha 02-03-2009, que la empresa procede al pago por concepto de prestaciones sociales el 21 de mayo de 2009 cancelando la cantidad de Bs.127.370,75, que solo le fueron canceladas una parte de la misma, que tal situación quebrante normas de orden publico, que aun existiendo el consentimiento expreso de las partes le corresponde el derecho a solicitar el recalculo de sus prestaciones sociales, que existe una diferencia, que al momento de que la empresa le pagó las prestaciones sociales tomó como base de cálculo la cantidad de Bs.6.504,43 sin incluir para el promedio del calculo del salario los viáticos generados durante el ultimo mes, así como tan solo tomó una porción de las asignaciones por gasto de vida, que la empresa incurre en un error al calcular para el promedio solamente una porción de las asignaciones de gasto de vida y no incluir el viático del ultimo mes, igualmente al no tomar en consideración la fracción del mes y los 21 días que laboró e igualmente los intereses de mora fueron hechos hasta el 02-04-2009, que los viáticos deben ser tomados en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales en virtud de que este viático es parte del salario normal base para dicho calculo, que esos viáticos eran pagados por el patrono solo con el hecho de que se trasladará fuera de la ciudad de Barinas a realizar labores propias de su cargo, que los viáticos eran a su libre disposición, que eran pagados sin presentar facturas ni recibos por los gastos, que cuando la empresa le cancela por asignaciones de vida en el mes de julio la cantidad de Bs.335,30 incurre en un error por cuanto la cantidad que debió cancelar fue la de Bs.1.015,60 monto que había comenzado a cancelar desde el mes de junio en adelante y que la empresa al momento de hacer el calculo de las prestaciones sociales solo le tomó una porción de la cantidad mencionada, que por esa razón demanda a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), a que pague la diferencia que se le adeuda que resulte de restarle a la cantidad de Bs.158.371,00 la cantidad de que le fue pagada de Bs.127.370,75, es decir la cantidad de Bs. 31.000,25 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más la cantidad de Bs.18.000,00.
Finalmente demandada la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.49.000,25) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representante de la parte demandada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto por la demandante en el libelo de demanda, niega, rechaza y contradice por no ser cierto que su representada durante la relación laboral haya procedido a disminuir el salario del ciudadano reclamante por cuanto lo que existió fue un acuerdo entre las partes, que el 29 de mayo de 2009 le haya pagado al demandante solo una parte de lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, por cuanto las mismas fueron pagadas en su totalidad arrojando la cantidad de Bs.144.069,95 menos los anticipos percibidos por el trabajador, niega que su representada haya incurrido en un error al momento de efectuar el cálculo del salario promedio mensual al indicar el demandante que solo se tomó en consideración una parte de las asignaciones por “gasto de vida” y no incluyó lo devengado por “viáticos”, que en cuanto a este concepto es menester señalar que su representada pagó las prestaciones sociales por lo dispuesto en la cláusula 60 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, resultando el más favorable para el ciudadano Robert Henríquez y que tomó como base los siguientes conceptos: Salario devengado Bs.2.187,93, auxilio de transporte Bs14,58, auxilio de vivienda Bs.79,92, Bono Vacacional Bs.79,10, Bonificación de Fin de año Bs.820,46, Gasto de Vida y Vehiculo Bs.335,30, HEX Diurna Bs.1.385,10, HEX nocturna Bs.0,00, Días de descanso promedio y feriado Bs.1.602,04, viático Bs.0,00 para un total de Bs.6.504,43 como salario promedio para el calculo de las prestaciones sociales, monto que multiplicado por los 20 años de servicio arroja la cantidad de Bs.130.088,60 sin que exista diferencia alguna o que su representada le adeude al demandante por ese concepto, niega, rechaza y contradice que los supuestos viáticos que indica el actor en el libelo deban ser tomados en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales, así como que ese concepto sea parte del salario promedio base para dicho calculo, que el mes de julio de 2008, se pagaron viáticos al trabajador y mucho menos que los mismos se pagaran solo con el hecho de que el trabajador se traslade fuera de la ciudad de Barinas y para realizar labores propias de su cargo, que supuestamente esa cantidad era de libre disposición, que el supuesto pago de viáticos deba incluirse en el salario promedio como base de cálculo de las prestaciones sociales, que la empresa incurriera en un error al cancelarle la cantidad de Bs. 335,30 por concepto de Gasto de Vida en el mes de julio-2008 en lugar de Bs.1.015,60, que el trabajador hubiese comenzado a devengar desde el mes de junio-2008 en adelante la cantidad de Bs.1.015,60 por concepto de Gasto de Vida y que por tanto solo se considerara una porción de este concepto para el salario promedio utilizado como base del calculo de las prestaciones sociales, que causaba una desmejora significativa en el resultado de dicho cálculo, pues el monto pagado por su representada por gasto de vida con incidencia para el calculo de las prestaciones sociales es la cantidad de Bs.335,30, niega, rechaza y contradice que exista alguna diferencia de prestaciones sociales y que deba pagar al demandante la cantidad de Bs.31.000,25, que al trabajador desde el 01-09-2008 le correspondiera el pago de Bs.158.371,00 por concepto de prestaciones sociales y que sobre ese monto deba hacerse el cálculo de los intereses moratorios hasta el 21-05-2009, igualmente niega que su representada deba pagar la cantidad de Bs.25.642,19 por intereses de mora así como la cantidad de Bs.10.805,25 producto de la resta de los Bs.14.836,94 pagados en su momento por ese concepto.
Afirma que su representada al momento de calcular el salario promedio utilizado como base para el calculo de las prestaciones sociales procedió de manera correcta, que a todo evento señala que para que los viáticos deban considerarse parte del salario debió generarlos en forma continua, fija y permanente lo cual en el presente caso no ocurre.
Finalmente niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales por cuanto todos y cada uno de los conceptos fueron calculados correctamente, por lo que solicita la demanda sea declarada sin lugar.
DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA
De acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la distribución de la carga probatoria debe establecerse conforme a como es contestada la demandada, en tal sentido, estando admitida la relación laboral le corresponde a la demandada demostrar que solo la porción del concepto de gasto de vida es el que tiene incidencia para el calculo de las prestaciones sociales, de igual manera le corresponde al actor demostrar la procedencia de los viáticos y que los mismos tienen incidencia para el calculo de las prestaciones sociales y que existe una diferencia entre lo pagado y lo que le corresponde.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante
1.- Convención Colectiva CADAFE 2006-2008 marcadas “A” Insertas del folio 69 al 200, la que se desecha en razón de que la misma es un cuerpo normativo y no constituye un elemento probatorio y que en base al principio Iuri Novit Curia el Juez esta en la Obligación de conocerlo. Así se decide.
2.- Insertas del folio 201 al 206, marcadas “B” recibos de pago que no fueron atacados ni desvirtuados por lo que se les otorga valor probatorio y de ellos se desprenden las asignaciones, deducciones y cantidad neta que era pagada por el patrono al trabajador, entre las cuales destacan sueldo diurno, gasto de vida F.S/INCID, Gasto de Vida Fijos, auxilio de vivienda, auxilio de transporte, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, entre otras, y no se desprende los mismos el concepto de viáticos. Así se decide.
3.- Insertas del folio 207 al 213, marcadas “C”, copias simples de movimiento de personal de las cuales se ordenó a la demandada exhibir en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica y la misma no cumplió con dicha orden por lo que se tiene como cierto el contenido de estas documentales y de las mismas se desprende, el logo de la empresa, la identificación del demandante, el cargo que ocupaba, el cargo al cual era trasladado, pero el mismo no es un punto controvertido en el presente juicio, en razón de que lo que se esta ventilando en el presente juicio es una diferencia de prestaciones sociales no si fue trasladado o no a otro puesto de trabajo. Así se decide.
4.- Inserta del folio 214 al 218 marcada “D” copias simples de memorándum de fecha 01-01-2008 y solicitud de asignación fijas (gasto de vida, vehiculo Y/O vivienda) de las cuales se ordenó a la demandada exhibir en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica y la misma no cumplió con dicha orden por lo que en consecuencia se tiene como cierto el contenido de estas documentales y de las mismas se desprende, el logo de la empresa, la identificación del demandante, que el objetivo del memorándum era la renovación de asignaciones fijas (gasto de vida) del ciudadano Robert Henríquez quien se desempeña como Técnico Electricista de medición “A”, y que las mismas fueron renovadas a partir del 01 de enero de 2008 y de la solicitud de la asignación fija se desprende que la renovación de Gastos de Vida desde el 01-01-2008 al 31-12-2008 será de Gasto de Vida S/I= Bs.680,76 y Gasto de Vida C/I=Bs.335,30. Así se decide.
5.- Inserta del folio 219 al 225 marcada “E” copias simples de anticipo o relación de viáticos y credenciales, de las cuales se ordenó a la demandada exhibir en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica y la misma no cumplió con dicha orden por lo que se tiene como cierto el contenido de estas documentales y de las mismas se desprende, el logo de la empresa, la identificación del demandante, el motivo del viaje, origen y destino, que el transporte utilizado es en vehiculo de la empresa, que la salida es el día 20/06/2008 y el regreso era el 30/06/2008 y la tarifa de los viáticos. Así se decide.
6.- Inserta del folio 226 al 227 marcada “F” copias simples de liquidación de prestaciones sociales y beneficios laborales, de las cuales se ordenó a la demandada exhibir en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica y la misma no cumplió con dicha orden por lo que se tiene como cierto el contenido de estas documentales y de las mismas se desprende, el logo de la empresa, la identificación del demandante, el cargo que ocupaba, los intereses de mora cancelados, que se cancelan las prestaciones sociales por jubilación, que se calcula el promedio con los últimos 6 meses y el mes anterior dando como resultado mas favorable el ultimo mes como lo establece la Convención Colectiva Cláusula 60 numeral 03, la fecha de ingreso y de retiro de la empresa, el tiempo de servicio, la liquidación de prestaciones sociales, liquidación de vacaciones y pago de bono vacacional, para un total de Bs.144.069,95 menos los anticipos de Bs.31.536,14, para un total de Bs.112.533,81. Así se decide.
7.- Inserta en el folio 228 marcado “G” copia simple de cheque emitido a favor del demandante contra la empresa CADAFE que no fue atacado ni desvirtuado por lo que se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende que le fue pagado al trabajador la cantidad de Bs.127.370,25 por concepto de prestaciones sociales e intereses mediante cheque Nº00011714 contra la cuenta 0108-0904-54-0100013325 de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), el 21/05/2009. Así se decide.
8.- Inserta en el folio 229 marcada “H” comunicado dirigido al ciudadano Robert Aloima Henríquez Rivero C.I. Nro. 9.983.676 a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que la Gerencia de Gestión Humana Región 5 y la Coordinación Humana Zona Barinas le comunica que le fue aprobado el beneficio de jubilación por los 20 años y 5 meses de servicio, que igualmente se le informa que el monto mensual de la Jubilación es de Bs.3.233,94. así se decide.
9.- Inserta en el folio 230 marcadas “I” constancia de trabajo que no fue atacada ni desvirtuada pero que no aporta nada a la solución de la presente controversia en razón de que la relación laboral ha sido admitida por la parte demandada. Así se decide.
Pruebas de la demandada
1.- Insertas del folio 236 al 240 marcadas “A”, liquidación de prestaciones sociales, analizáis de prestaciones sociales, anticipos sobre prestaciones, que si bien es cierto fueron impugnadas por ser copias simples, en el vuelto de las mismas se evidencia sello húmedo de la empresa y firma del funcionario el cual hace constar que las mismas son fiel de su original por lo que se les otorga valor probatorio y de las mismas se evidencia la cantidad que le fue pagada al trabajador por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales así como los anticipos de prestaciones sociales que recibió durante la relación de trabajo que sostuvo con la empresa demandada. Así se decide.
2.- marcados “B” insertos del folio 241 al 246 recibos de pago que fueron impugnados por la parte demandante por ser copias simples, pero que de su vuelto se evidencia sello húmedo de la empresa y firma del funcionario el cual hace constar que las mismas son fiel de su original por lo que se les otorga valor probatorio y los mismos ya fueron valorados en el punto Nº 2 de las pruebas del demandante. Así se decide.
3.- Inserta en el folio 247 y 248 marcada “C” hoja de gananciales y hoja de calculo de gananciales que si bien es cierto fueron impugnadas por ser copias simples, en el vuelto de las mismas se evidencia sello húmedo de la empresa y firma del funcionario el cual hace constar que las mismas son fiel de su original por lo que se les otorga valor probatorio y de las mismas se evidencian, el logo de la empresa, la identificación del mismo, el cargo que ocupaba, la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, los salarios devengados por el trabajador en el año 2008, el calculo del promedio para un total de Bs.3.223,94. así se decide.
4.- Inserta en el folio 249 marcada “D” liquidación de prestaciones y beneficios al personal que ya fue valorada precedentemente en las pruebas de la parte demandante en el punto Nº 6. Así se decide.
Prueba Testimonial
Se presentó a rendir declaración en la audiencia de juicio oral y publica el ciudadano Silva Montilla Alexander titular de la cedula de identidad Nº 9.989.514, al que se le otorga valor probatorio y de sus dichos se desprende que el mismo es empleado de la empresa demandada y que ocupa el cargo de Supervisor de Nomina con una antigüedad de 15 años en el cargo y 18 años en la empresa, que el procedimiento para el calculo de las prestaciones sociales del trabajador se toman los salarios bases, las asignaciones fijas y variables, que las variables se toman en cuenta siempre y cuando sean regulares y permanentes, en el caso del demandante para el calculo de las prestaciones se tomo en cuenta las asignaciones fijas como sueldo, el auxilio de transporte, de vivienda, los gastos de vida fijos con incidencia salarial, que se tomo en consideración el salario del mes anterior con sus asignaciones fijas y variables porque es el mas le favorecía al trabajador, señaló que la asignación de gastos de vida pagados por la empresa le cubre al trabajador 10 salidas al mes fuera de su perímetro de trabajo de 25 Kilómetros y que si un trabajador sale mas de 10 veces al mes la empresa la compensa con el viático. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso ha quedado admitida la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y que la misma culmino por beneficio de jubilación otorgado por la empresa al trabajador, y que se demanda una diferencia de prestaciones sociales alegando el demandante que la empresa incurrió en un error en cuanto al calculo correspondiente a la cantidad de asignaciones por conceptos de gasto de vida y viáticos por cuanto la suma que debió cancelarle era la de Bs.1.015,60, que este monto fue el que comenzó a devengar desde el mes de junio en adelante y que la empresa tomó en consideración solamente una porción de las asignaciones de gasto de vida, en este sentido, la parte demandada en su contestación negó que los supuestos viáticos deben ser tomados en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales, así como que este concepto no fue devengado por el trabajador en el ultimo mes de labores, de igual manera negó que la empresa haya incurrido en un error al haber cancelado la cantidad de Bs.335,30 por concepto de gastos de vida en el mes de julio de 2008 en lugar de Bs.1.015,60, en razón de que solo se tomó en consideración una porción de este concepto para el salario promedio utilizado como base de cálculo de prestaciones sociales, admitiendo que el monto pagado por la empresa por gasto de vida con incidencia para el calculo de las prestaciones es la cantidad de Bs.335,30, en consecuencia le corresponde a la demandada demostrar que solo la porción antes mencionada del concepto de gasto de vida es el que tiene incidencia para el calculo de las prestaciones sociales, por su parte le corresponde al actor demostrar la procedencia de los viáticos y que los mismos tienen incidencia para el calculo de las prestaciones sociales, ahora bien, establecido lo anterior y de una revisión de las pruebas aportadas por las partes, cursantes en el presente expediente, se desprende de la documental que riela en el folio (219) marcada “E” anticipo o relación de viáticos de fecha 16/07/2008 y de la declaración del testigo en la que señaló que los viáticos solo se generaban cuando el trabajador excedía de las 10 salidas mensuales fuera del perímetro de la ciudad, tomando en cuenta que la cláusula 2 numeral 12 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece en la definición del salario entre otras cosas que serán salarios o parte del mismo lo equivalente a pago de prestaciones en espacie, tales como uso de vivienda, de vehiculo y otras percibidas con ocasión de la prestación del servicio, vaticos y gastos de representación cuando ambos sean permanentes, por tanto para que los mismos sean procedentes y que sean incluidos en el salario promedio como base para el cálculo de prestaciones sociales debió generarlos de manera continúa, fija y permanente lo cual no se evidencia de las pruebas de autos, ahora bien, en relación al concepto de gasto de vida, es de señalar que se desprende de la documental que riela en el folio (217) de solicitud de asignación fija (gastos de vida, vehiculo Y/O vivienda) se evidencia que el actor devengaba la cantidad de Bs.335,30 por concepto de gasto de vida con incidencia y que la otra porción es sin incidencia y de los recibos de pago cursantes del folio 201 al 206 y del 241 al 246 se desprende que el trabajador devengaba dos porciones por concepto de gasto de vida los cuales se describen en los recibos “gastos de vida fijo” y “gastos de vida F.S/INCID”, por lo que en consecuencia se tiene que solo una porción de este concepto fue el que debió ser tomado en consideración para el calculo del salario promedio para el pago de sus prestaciones sociales y es la porción que tenga incidencia en el salario, que como se evidencia de los recibos antes mencionado es la cantidad de Bs.335,30 tal como fue efectuado por la empresa demandada por lo que en razón de lo anteriormente considera quien decide que todos los conceptos fueron plenamente satisfechos y en consecuencia no existe diferencia alguna a favor del demandante por lo que la demanda no puede prosperar. Así se decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano ROBERT ALOIMA HENRIQUEZ RIVERO, antes identificados, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
Abg. Maury Reverol Rivas El Secretario
Abg. Jhonny Vela.
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