REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, doce (12) de enero de dos mil once
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2010-000124
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YONNY YOEL RIEGO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.836.162.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado KEILA RINCON y YADIRA BARBOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.741.716 y V-7.601.238, e inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 115.155 y 25.650 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A. (PDVAL), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha uno (01) de febrero de 2.008, bajo el Nº 28, Tomo 15-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados EMILY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.078.043 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.639.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha siete (07) de mayo de 2.010 (folios 01 al 04), por el identificado ciudadano Yonny Riego, con asistencia de la apoderada judicial abogada Keila Rincón, quien expuso:
Que en fecha catorce (14) de abril de 2.008, el ciudadano Yonny Riego fue contratado por la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A. (PDVAL), filial de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), para prestar labores personales inicialmente como Coordinador Operacional de Área; devengando como salario mensual, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.698,00), posteriormente fe ascendido al cargo de Analista de Control de Calidad, la cual se materializó en fecha quince (15) de noviembre de 2.009, devengando como último salario mensual, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.834,00), y laborando en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
En fecha tres (03) de mayo de 2.010, el Gerente Corporativo de PDVAL Región Sur Occidente, le manifestó al actor que estaba despedido y a través de medio escrito, sin causa que lo justifique, violando la normativa laboral vigente para ese momento.
Que demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos a la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A. (PDVAL), por cuanto existe un despido injustificado y violatorio de los derechos laborales del ciudadano Yonny Riego.
La demanda fue reformada en fecha catorce (14) de mayo de 2.010 (folio 13 al 16), y admitida en fecha diecisiete (17) de mayo de 2.010 (folio 18) y cumplidos los trámites de notificación.
Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha ocho (08) de octubre de 2.010 (folio 72 al 75), en los siguientes términos:
Niega y rechaza que el ciudadano Yonny Riego laboro para la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A. (PDVAL); asimismo niega que haya iniciado la relación de trabajo en fecha catorce (14) de abril de 2.008 y finalizado el tres (03) de mayo de 2.010; que devengara un salario de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.834,00).
Niega que la terminación del vínculo laboral sea por Despido Injustificado; en virtud, de la no existencia de la relación laboral.
Que aun cuando se estimare la existencia de solidaridad patronal, en materia de estabilidad no se admite solidaridad.
Solicita que sea condenado en costas al solicitante por temeraria e infundada la presente demanda.
Abierta la articulación probatoria, las parte actora ejerció su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha cinco (05) de octubre de 2.010 (folio 41 al 45), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con algunas excepciones, según se desprende del auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2.010 (folio 85 y 86).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, evidencia este tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar: la existencia de la relación laboral, y en su defecto el despido injustificado, y la procedencia o no del reenganche y pago de los salarios caídos.
En este sentido solo queda determinar por éste Sentenciador todos y cada uno de los hechos controvertidos; en consecuencia, le corresponde al actor la carga probatoria.
Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día veintiuno (21) de diciembre de 2.010, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. Se dejó constancia de la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, debido a fallas técnicas en el equipo audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, Una vez concedido el derecho de palabra a la parte actora a los fines de que expusiera de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se procedió a evacuar las pruebas admitidas. Finalizada la evacuación, se le concedió un lapso de diez (10) minutos para que expusiera sus conclusiones. Seguidamente, el Juez se retira del a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo. Incorporado nuevamente a la sala, dicta el dispositivo del fallo en forma oral, en el cual declaró: Sin Lugar la presente demanda.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Primero: Documentales
1.- Original de dos (02) Carnets, expedidos por PDVSA, a nombre del ciudadano Yonny Riego (folio 46).
Observa este sentenciador que los carnets fueron promovidos con la finalidad de demostrar la existencia de una relación laboral entre el ciudadano Yonny Riego y la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A. (PDVAL); en este sentido, el Carnet de Identificación Equipo Portátil, se encuentra firmado, más no se evidencia si es por el representante de la empresa y solo acredita al actor para la manipulación de un equipo portátil, más no se evidencia de este que sea trabajador de PDVAL; asimismo, del Carnet de Certificación de Competencias, no se evidencian ni firmas, ni sellos húmedos de la empresa; es decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, carecen del requisito de existencia del documento privado por no contener firmas ni sellos del obligado o quien lo esta suscribiendo, por lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.
2.- Original de dos (02) Recibos de pago nómina, de fecha 21/04/2.10 y 29/04/2.10, a favor del ciudadano Yonny Yoel Riego Rojas (folio 47 y 48). Sobre el particular, no se evidencia ni la firma del actor ni de representante de la empresa demandada, solo se aprecia la identificación del Banco Mercantil oficina Barinas central y sobre esta la respectiva firma, por lo que se trata de documentos privados emanado de terceros; que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.
3.- Legajo de documentos contentivo de fotografías (folio 49 al 51). Este juzgador observa que de conformidad con la sana crítica, como método de valoración de las pruebas, el Documento es representativo; por cuanto sus características representan ideas o hechos, mediante la utilización de medios como la impresión fotográfica; es decir, que de las fotografías presentadas se puede inferir la existencia de unas personas sin identificación acreditada, por lo que este Tribunal no puede evidenciar de las mismas la prestación de un servicio o la existencia de una relación laboral por parte del ciudadano Yonny Riego a la empresa PDVAL; y en virtud de que no aportan elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
4.- Legajo de documentos contentivo de Informe de Trabajo, de fecha 07/07/2.010, emanado de la Junta Parroquial “Ramón Ignacio Méndez”; Minutas de Reunión; listas de inspección de Pdvalitos y Acta Nº 2, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.008 (folio 52 al 58). De esto se desprende sello húmedo de la Junta Parroquial Ramón Ignacio Méndez, sobre el particular se trata de documentos privados emanado de terceros; que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se les otorga valor probatorio; además de que los mismos no aportan elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido en la presente causa. Y así se declara.
5.- Copia fotostática simple de notas de prensa, de fechas cuatro (04) de mayo de 2.010 y cinco (05) de mayo de 2.010, del periódico De Frente y Reporte Diario de la Economía respectivamente (folio 59 al 69). Observa este sentenciador que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto sin necesidad que conste en autos; ya que, la publicidad permite a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que este sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado, y pudiendo los miembros del colectivo tener en un momento determinado igual conocimiento de la existencia del hecho, se hace necesario su uso procesal; es decir, el hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, por grabaciones o por videos. Este Juzgador considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, puede dar como ciertos los hechos comunicacionales y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración. Sin embargo, estos ejemplares no coadyuvan a la solución del hecho controvertido, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
6.- Copia fotostática simple de Acta de Evacuación de Testigos, de fecha doce (12) de julio de 2.010 (folio 70). Observa este sentenciador que dicha documental constituye un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; es decir, formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que lo emite, en el se reflejan los nombres del ciudadano PEDRO CELESTINO SUAREZ GONZALEZ, y el testigo JAIME GONZALEZ, mas no así, del ciudad YONNY YOEL RIEGO ROJAS, no obstante esta prueba no aporta ninguna información relevante a los fines de resolver la controversia planteada. Y así se declara.
Segundo: Prueba de Informe
1.- Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con el objeto de informar:
1.- Si en la unidad de Archivo y Recepción de documentos adscrita al despacho del Inspector del Trabajo Jefe (E) del Estado Barinas existe LIBRO DE REGISTRO Y CONTROL DE CORRESPONDENCIA RECIBIDAS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, BARINAS EDO BARINAS.
2.- De llevarse dicho libro, si consta el día 11 de Mayo de 2010 un grupo de dieciséis (16) personas ex trabajadores de la demandada introdujeron SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS por ante esta oficina, solicitudes que fueron procesadas, foliadas e identificándolas con los números de expedientes: 004-2010-01-00276 al 004-2010-01-00287 ambos inclusive, y 004-2010-01-00299 los cuales contiene el procedimiento administrativo dispuesto en el Art. 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Si consta la entrada de cualquiera de los instrumentos antes mencionados, cual es su contenido o fin.-
Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.
Tercero: Testimonial
Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Pedro Suárez, Jaime González, Yanmary Briceño, Yamilet Camacho, José Reyes Reyes y Héctor Luzardo
Observa este sentenciador que no se presentaron a testificar dichos ciudadanos; por lo tanto, no hay elementos que valorar. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este juzgador, que la parte demandada en fecha cinco (05) de octubre de 2.010, no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, igualmente no estuvo presente en la audiencia de juicio, y al contestar la demanda estableció: “(…) Niega y rechaza que el ciudadano Yonny Riego laboro para la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A. (PDVAL); asimismo niega que haya iniciado la relación de trabajo en fecha catorce (14) de abril de 2.008 y finalizado el tres (03) de mayo de 2.010; que devengara un salario de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.834,00).
Niega que la terminación del vínculo laboral sea por Despido Injustificado; en virtud, de la no existencia de la relación laboral. (…)”.
De lo anterior, este juzgador establece:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
De las normas anteriormente transcritas, pese a la incomparecencia de la parte demandada, este Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República, y no puede aplicarse el efecto jurídico y establecer la presunción de admisión de los hechos .Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo bien sea a la audiencia preliminar o la audiencia de juicio, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes.
Al tenerse ésta como contradicha en cada una de sus partes y aunada al hecho especifico que la demandada estableció en la contestación que “(…) Niega y rechaza que el ciudadano Yonny Riego laboro para la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A. (PDVAL); asimismo niega que haya iniciado la relación de trabajo en fecha catorce (14) de abril de 2.008 y finalizado el tres (03) de mayo de 2.010. Niega que la terminación del vínculo laboral sea por Despido Injustificado; en virtud, de la no existencia de la relación laboral. (…)”.
De lo anterior, le corresponde al demandante probar en primer lugar que mantuvo una relación laboral con la demandada y después que el despido fue injustificado. Ahora bien, no existiendo recibos de pago otorgado por la demandada, o un contrato que establezca una relación laboral de más de dos (02) años, o alguna otra prueba que evidencie que la relación laboral que establece el actor inicio en fecha catorce (14) de abril de 2.008 hasta el tres (03) de mayo de 2.010, u otra circunstancia que acredite los hechos alegados por la demandante, debe este juzgador establecer que entre el ciudadano YONNNY YOEL RIEGO ROJAS y la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL) no existió relación laboral alguna, por lo tanto el despido no puede ser injustificado, y como consecuencia de ello no se puede ordenar el reenganche y pago de salarios caídos. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YONNY YOEL RIEGO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.836.162 contra la Sociedad mercantil Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A. (PDVAL).
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, doce (12) de enero de dos mil once. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
El Secretario,
Abg. Jhonny Vela
Exp. Nº EP11-L-2010-000124
En esta misma fecha siendo las 12:01 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
El Secretario,
Abg. Jhonny Vela
YPD/mjd.-
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