REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete (17) de enero de dos mil once
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº EP11-O-2011-000002
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE AGRAVIADA : LUIS ALFONSO RONDON PERNIA Y AMADOR RONDON PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.865.531 y V-9.182.489, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogado JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.303, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.939.
PARTE AGRAVIANTE: YANYELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha doce (12) de enero de 2006, bajo el Nº 83, tomo 16 - A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha catorce (14) de enero de 2.011 (folio 155), este tribunal da por recibido el expediente Nº EP11-O-2011-000002, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, contentivo de solicitud de Amparo Constitucional intentado por los ciudadanos LUIS ALFONSO RONDON PERNIA Y AMADOR RONDON PEÑA anteriormente identificados; quienes actúan en nombre propio en defensa de sus Derechos y Garantías Constitucionales; asistidos por el Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Barinas; contra YANYELA, Compañía Anónima; quien expone:
Que en fecha 19 de octubre de 2009, ambos fueron despedido por el ciudadano JOSE NOGUERA, en su condición de representante legal de la empresa, razón por la cual acudieron por ante le Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a solicitar el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos en contra de la empresa “YANYELA C.A., por haber sido Despedido Injustificadamente a pesar de estar amparado de la inamovilidad laboral prevista en decreto 6.603 en la Gaceta Nº 39.090 de fecha 29 de diciembre de 2008.
Que el Inspector del Trabajo en el Estado Barinas, en fecha 26 de marzo de dos mil diez (2010), a través de Providencia Administrativa numero 139-2010, DECLARO CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y ordena el pago de salarios caídos, hasta la fecha de la efectiva reincorporación.
Que en fecha 20 de abril de 2010, se realizo inspección administrativa dejando constancia del desacato de la providencia administrativa a no Reengancharlos, siendo que en fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), se solicito se decretara la ejecución forzosa, siendo acordada el 28 de abril de (2010).
Que en fecha 12 de mayo de 2010, se inicio de oficio la apertura del procedimiento de multa, y la jefe de sala laboral en fecha 23 de junio 2010, solicito se aperturara el procedimiento de sancionatorio. La Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas emite Providencia Administrativa numero 443-10 a favor del ciudadano LUIS ALFONZO RONDON y en la misma fecha mediante providencia numero 441-10, a favor del ciudadano AMADOR RONDON, en la que declaro infractora a la empresa “YANYELA C.A” y ordena a pagar multa y a dar fiel cumplimiento de dicha ordenes.
Que ni la decisión de la Inspectoría del Trabajo, ni la vía conciliatoria o procedimientos solicitados hicieron que la empresa “YANYELA C.A” restituyeran a sus sitios de trabajo, en virtud de ello es que se acude para solicitar formalmente acción de Amparo Constitucional.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, al respecto es conveniente citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
Artículo 7. “Son competentes para conocer de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las Garantías Constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo (...)”
A su vez el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
Artículo 193. “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Por cuanto se denuncia la presunta violación del Derecho a la Estabilidad Laboral y el Derecho al Trabajo, fundamentándose en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal afirma su competencia funcional para conocer la presente Acción de Amparo y así se declara expresamente.
DE LA ADMISIBILIDAD
Analizado el escrito contentivo de la solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia del tribunal para conocer de la misma, pasa de seguidas a pronunciarse sobre su admisibilidad, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente y el poder presentado por el abogado JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO, quien interpuso la acción de amparo ante este tribunal, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, autenticado el 08 de diciembre de 2010, bajo los Nº 25 y 26, Tomo 282 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre inserto a los folios doce (12) al diecisiete (17) del presente expediente, que tal apoderado judicial carece de la facultad para interponer la actual pretensión constitucional, ya que fue otorgado con el fin de representar a los accionantes “ante los Tribunales en el Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales …”.
Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice los supuestos agraviados no otorgaron de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que el profesional del derecho JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado específicamente para actuar ante los Tribunales en el Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales.
Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que la mencionada abogado actúe, en el presente caso, en representación de los quejosos, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.
En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Negritas de esta decisión).
Siendo así, es preciso indicar que no se puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.
En atención a la doctrina referida, en el presente caso, no está acreditada la representación judicial de los accionantes, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional formulada por manifiesta falta de representación. Así se declara.
DECISION
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos LUIS ALFONSO RONDON PERNIA Y AMADOR RONDON PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.865.531 y V-9.182.489, respectivamente, contra la empresa YANYELA, Compañía Anónima.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del Mes de enero del año 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Yorkis Delgado
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
Exp. Nº EP11-O-2011-000002
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
YPD/mjd.-
|