REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticuatro (24) de enero de dos mil once
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2010-000097

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: GILBERTO DURAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.450.844.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, CARLOS AVILA, GLORIA RAMOS, ANA ALMEIRA y YORAIMA ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.146.739; V-14.711.134; V-13.591.597; V-15.270.875; V-17.661.406, e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 90.610; 101.818; 115.371; 143.129; 135.208 respectivamente.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DANIEL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.259.386, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.825.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES




DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha trece (13) de abril de 2.010 (folios 01 al 45), por el identificado ciudadano Gilberto Durán, con asistencia del co-apoderado judicial abogado Elibanio Uzcategui, quien expuso:
En fecha doce (12) de abril de 2.001, el actor comenzó a prestar sus servicios personales ininterrumpidos como Vigilante para la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, hasta el cuatro (04) de enero de 2.010, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
El actor a los fines de preservar el puesto de trabajo, participo en la creación de una cooperativa, la cual se denomino: Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792, R.L.; registrada en fecha dieciocho (18) de enero de 2.007, bajo el Nº 46, folios 274 al 283, Tomo I, Protocolo Primero; mediante la cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas continuo cancelando el salario mínimo del actor a través de la emisión de cheques, cometiendo un evidente fraude a la ley.
El salario devengado por el ciudadano Gilberto Durán, era el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; cumpliendo un horario de doce (12) horas continúas por jornada de trabajo, iniciando a la 6:00 p.m. y finalizando a las 6:00 a.m. del día siguiente, de lunes a lunes, laborando todos los días del año sin descanso alguno.
Que demanda a la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas por cuanto no le han sido canceladas al ciudadano Gilberto Durán, las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, a que pague o en su defecto sea condenado a ello mediante sentencia definitivamente firme lo siguiente:
• Por concepto de Prestación de Antigüedad (5 días por mes durante la relación de trabajo), la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 28.847,15).
• Por concepto de Prestación de Antigüedad (días adicionales durante la relación de trabajo), la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 8.837,28).
• Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 19.954,20).
• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, la cantidad de VEINTIDOS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.044,64).
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.393,63).
• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 886,85).
• Por concepto de Bono Nocturno, la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 13.882,30).
• Por concepto de Horas Extras Nocturnas, la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.881,73).
• Por concepto de Horas de Descanso laboradas, la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.881,73).
• Por concepto de Días Feriados laborados, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41.613,46).
• Por concepto de Días de Descanso no disfrutados (no cancelados), la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 9.226,19).
• Por concepto de Utilidades no canceladas y Fraccionadas, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 37.408,20).
• Por concepto de diferencia de Salario, la cantidad de CINCO MIL DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.017,65).
• Por concepto de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 51.041,25).
Solicita que sean calculados los Intereses sobre Prestaciones Sociales, los Intereses de Mora y la Corrección Monetaria, mediante una experticia contable complementaria al fallo.
Que demanda a la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a que pague o en su defecto sea condenado a ello mediante experticia complementaria al fallo, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 265.916,26), correspondiente al pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.
Que estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 345.691,14).
La demanda fue admitida en fecha catorce (14) de abril de 2.010 (folio 52) y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha cuatro (04) de octubre de 2.010 (folio 507 al 518), en los siguientes términos:
Opone como causal de inadmisibilidad de la pretensión actoral, la existencia de la Cosa Juzgada; ya que, según Auto de Homologación de fecha diecisiete (17) de julio de 2.008, expedido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, le fue otorgada autoridad de Cosa Juzgada a la Transacción Extrajudicial celebrada entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y el ciudadano Gilberto Durán, derivados de la relación de trabajo eventual, que sostuvieron hasta el mes de noviembre de 2.006.
Opone la Prescripción de la Acción y la Extinción de la Obligación; por cuanto, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (noviembre de 2.006) hasta el dieciocho (18) de marzo de 2.010, fecha en la cual se presento la demanda ante la secretaria de la URDD de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, había transcurrido mas un (01) año; razón por la cual de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo la acción se encuentra prescrita, sin que la misma haya sido objeto de interrupción. Además desde el diecisiete (17) de julio de 2.008, fecha en la que se homologo la transacción extrajudicial, hasta el momento de la presentación de la demanda por Secretaria, trascurrió el lapso anual de la prescripción de la acción.
De la pretensión actoral, admite que entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas y el ciudadano Gilberto Durán existió una relación de trabajo, pero en condiciones de tiempo y modo muy distintas a las expuestas en la demanda; ya que, la relación de trabajo fue eventual hasta noviembre de 2.006, y no ordinaria, ni permanente.
Durante los años 2.007, 2.008 y 2.009, el actor nunca laboro al servicio y bajo la dependencia de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; por lo que es falso que haya prestado sus servicios personales hasta el cuatro (04) de enero de 2.010, por cuenta y bajo responsabilidad del ente público municipal.
Que el vinculo que existió desde el mes de febrero de 2.007 hasta la primera quincena del mes de febrero de 2.010, se debe a una relación no de carácter laboral, sino a una relación contractual celebrada entre una persona jurídica privada (contratista estatal) de la cual forma parte el demandante y la Alcaldía de Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, bajo la contratación de una prestación de servicios de vigilancia; por lo que no existe el elemento ajenidad.
Por tratarse de una relación de trabajo eventual hasta el año 2.006, debidamente transada y homologada con autoridad de cosa juzgada, rechaza los conceptos laborales exigidos por el actor en su escrito de demanda; asimismo, rechaza que el salario devengado por el ciudadano Gilberto Durán haya sido inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; ya que, el salario percibido en su momento fue producto de la misma naturaleza de la relación eventual que existió entre las partes.
Rechaza que el actor haya laborado en jornada nocturna de doce (12) horas diarias, bajo un horario comprendido de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., y que haya laborado horas extraordinarias de sobre tiempo por jornada de trabajo.
Es falso que al actor se le deba algún monto de dinero por el 30% de recargo adicional sobre el salario mínimo, por concepto de bono nocturno desde el mes de abril de 2.001 hasta el mes de enero de 2.010.
Es falso que al actor se le deba algún monto por concepto de días feriados laborados, días de descanso no disfrutado, y horas extras nocturnas desde el mes de abril de 2.001 hasta el mes de enero de 2.010.
Niega el salario normal mensual y salario integral diario, descritos en el libelo de la demanda desde el mes de abril de 2.001 hasta el mes de enero de 2.010.
Rechaza que al demandante se le adeude lo siguiente: Por concepto de Prestación de Antigüedad (5 días por mes durante la relación de trabajo), la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 28.847,15); por concepto de Prestación de Antigüedad (días adicionales durante la relación de trabajo), la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 8.837,28); por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 19.954,20); por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, la cantidad de VEINTIDOS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.044,64); por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.393,63); por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 886,85); por concepto de Bono Nocturno, la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 13.882,30); por concepto de Horas Extras Nocturnas, la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.881,73); por concepto de Horas de Descanso laboradas, la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.881,73); por concepto de Días Feriados laborados, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41.613,46); por concepto de Días de Descanso no disfrutados (no cancelados), la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 9.226,19); por concepto de Utilidades no canceladas y Fraccionadas, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 37.408,20); por concepto de diferencia de Salario, la cantidad de CINCO MIL DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.017,65), y por concepto de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 51.041,25).
Rechaza que al ciudadano Gilberto Durán se le adeude la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 265.916,26), así como tampoco le adeuda ningún monto superior o inferior a la cantidad demandada.
Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.010 (folios 127 al 132 y 203 al 205 y su Vto., respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con excepción de la exhibición solicitada por la parte actora respecto a todos los recibos de pago originales correspondiente a toda la relación de trabajo, según se desprende del auto de fecha catorce (14) de octubre de 2.010 (folio 524 y 525).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si opera como puntos previos la Prescripción de la Acción y la Cosa Juzgada, y de no ser procedentes estos verificar si el ciudadano Gilberto Durán Ramírez prestaba sus servicios de forma continua e ininterrumpida o eventual u ocasional; es decir, la naturaleza del vinculo laboral, y en su defecto si le corresponde lo solicitado por prestaciones sociales, y los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar la naturaleza de los servicios en forma eventual u ocasional desplegados por el actor, y establecer los elementos que la exoneren del pago de las prestaciones sociales y los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo. En cuanto a los excesos legales, le corresponde la carga de la prueba al actor.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Primero: Documentales
1.- Copia fotostática simple de Recibos de Pago, emitidos por la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a nombre del ciudadano Gilberto Durán (folio 69 al 126).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 69 al 126 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha dos (02) de diciembre de 2.010, por ser promovidas en copias simples; sin embargo, la parte actora solcito la exhibición de dichas documentales, las cuales fueron debidamente admitidas y ordenándosele en el escrito de admisión de prueba a la parte demandada que debería presentar en la audiencia de juicio los recibos de pagos, de los cuales fueron consignadas las copias, y no cumpliendo la demandada con tal pedimento se tienen como cierto lo que se desprende del contenido de las copias presentadas, por lo que este sentenciador le atribuye pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae. Y así se declara.

2.- Copia fotostática simple de expediente administrativo signado con el Nº 062-2006-03-00155, llevado por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas (folio 133 al 150). Observa este sentenciador que dichas documentales constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por cuanto contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

3.- Copia fotostática simple de documentos que constan en el expediente EP11-L-2008-000288, contentivo de juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano José Martín Flores contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora de Estado Barinas (folio 151 al 183). Observa este sentenciador que dichas documentales constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por cuanto contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

4.- Copia fotostática simple de Notificación, emitida por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y dirigida a los Directivos de la Cooperativa Sol y Sombra, de fecha cuatro (04) de enero de 2.010 (folio 184). Observa este sentenciador que dicha documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha dos (02) de diciembre de 2.010, por cuanto fue promovida en copia simple, no presentando la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

5.- Copia fotostática simple de Registro de la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L.; inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de enero de 2.007, anotada bajo el Nº 46, folios 274 al 283, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre (folio 185 al 194). Observa este sentenciador que dicha documental constituye un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

6.- Copia fotostática simple de cheques emitidos por la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a favor de la Cooperativa Sol y Sombra 792, R.L.(folio 195).

7.- Copia fotostática simple del Contrato de Trabajo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas y la Cooperativa Sol y Sombra 792, R.L. de fecha tres (03) de agosto de 2.009 (folio 196 y su Vto.).

Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 195 y 196 y su Vto., no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

8.- Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L. (folio 197 al 202). Observa este sentenciador que dicha documental constituye un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

Segundo: Prueba de Exhibición
Solicita la exhibición de los Recibos de Pago que corren inserto a los folios 69 al 126 del presente expediente.
Observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

Tercero: Prueba de Informe
1.- Solicita la prueba de informes por ante el Banco Sofitasa, oficina sucursal de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas con el objeto de informar: sobre todos los cheques pagados por esa institución bancaria a la Cooperativa Sol y Sombra 792, R.L. y que fueran debitados de la cuenta perteneciente a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, durante las fechas entre febrero del año 2.007 y enero del año 2.010, con especial indicación del monto y la fecha en que se cancelo cada uno de estos cheques.
Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.
Cuarto: Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Julio Jorge Guevara Molina, José Martín Flores, Julián Rojas Sosa, Sotero Roa Moncada, Vicente Elías Guerrero Molina y José Alberto Pineda.
Observa este sentenciador que no se presentaron a testificar dichos ciudadanos; en consecuencia, no hay testimonios que valorar positivamente. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Primero: Documentales
1.- Copia fotostática simple de Auto de Homologación, de fecha diecisiete (17) de julio de 2.008, del expediente signado con el Nº 004-2007-03-01393, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 206 al 208).
Observa este sentenciador que la documental que riela en el folio 206 fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha dos (02) de diciembre de 2.010, por ser promovida en copia simple; no presentando la demandada los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera demostrar su existencia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
En cuanto a los folios 207 y 208, observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

2.- Copia certificada de la Nomina de Obreros Fijos año 2.007; Nomina de Obreros no Permanentes (Eventuales) año 2.007; Nomina de Obreros Contratados año 2.008, y Nomina de Obreros Fijos año 2.008, de la alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas (folio 209 al 302).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 209 al 302 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha dos (02) de diciembre de 2.010, por ser elaborada con la intención de desvirtuar la relación de trabajo; sin embargo, se observa que de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, por lo que no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

3.- Copia certificada de documento constitutivo de la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L. (folio 303 al 321). Observa este sentenciador que dicha documental constituye un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

4.- Copia de Órdenes de Pago, realizadas por la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas a la Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L., correspondiente a los años 2.008; 2.009 y 2.010 (folio 339 al 505). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 339 al 505 fueron reconocidas por la parte demandante; y por cuanto se evidencia dichas ordenes de pago la cancelación que hacia periódicamente la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas de los salarios a la Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L., por concepto de vigilancia de los entes municipales, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Segundo: Testimonial. Se promovió la testimonial del ciudadano Jairo Argenis Contreras Mora.
Observa este sentenciador que no se presento a testificar dicho ciudadano; en consecuencia, no hay testimonio que valorar positivamente. Y así se declara.

Tercero: Notoriedad Judicial: invoca y promueve el conocimiento que tienen los Tribunales de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, referente a diversas decisiones que fueron dictadas por los Tribunales de Juicio y confirmadas por el Juzgado Superior sobre la exigencia de Bono de Alimentación durante los años 2.001 y 2.002, los cuales favorecieron a la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Establece este juzgador que todas las situaciones presentadas no pueden recibir el mismo tratamiento, por lo que hay que revisar verificar para tomar una decisión, ya que de estas decisiones no constituyen prueba; ya que, no pretende demostrar hechos relativos a la presente controversia, sino contienen interpretaciones y argumentos de Derecho, que en todo caso, el Juez conoce en virtud del principio iura novit curia. Y así se declara.
PUNTOS PREVIOS
Cosa Juzgada: En cuanto a la solicitud de cosa juzgada, establece la accionada: “(…) sencillamente impide volver a reclamar el mismo derecho como consecuencia del principio fundamental que establece “nadie podrá ser juzgado más de una vez por un mismo hecho”( …). De modo que, al ser evidente la existencia de la cosa juzgada por haber culminado la relación de trabajo y declarada por una autoridad pública legalmente competente para ello (…)”; resulta forzoso argumentar que la pretensión de condena patrimonial (pago de prestaciones sociales) requerida por la parte actora a todas luces es improcedente.
Ahora bien, bajo esta argumentación este juzgador debe observar los conceptos que fueron objeto de transacción y revisar en su totalidad los términos en que se realizo esta para determinar y constatar cuales de los conceptos reclamados en la demanda están contenidos en la transacción, por lo que se evidencia de los folio 206 al 208, que en fecha tres (03) de agosto de 2.007, se efectuó transacción debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Barinas, donde se le reconoció una deuda pendiente con el trabajador, relacionado con horas extras nocturnas, días feriados y diferencia de salario mínimo a partir del uno (01) de septiembre de 2.006, por lo que se tiene que al no estar incluidos los demás conceptos solicitado por el actor en el libelo de demanda, y al no establecerse en dicha transacción que se puso fin a la relación laboral como lo establece la demandada, razón por lo cual no prospera la defensa de cosa juzgada propuesta por la demandada . Ya si se declara.
Prescripción de la Acción: En cuanto al punto de la Prescripción, por cuanto, no se determina de la transacción celebrada que se haya culminado la relación laboral, como se dijo con anterioridad, esta transacción hace referencia a una deuda pendiente con el trabajador solo relacionado con horas extras nocturnas, días feriados y diferencia de salario mínimo a partir del uno (01) de septiembre de 2.006, y de los folios 141, 304 al 505, se establece que la demandada continuo con la relación laboral con los trabajadores, por lo cual esta defensa de prescripción no prospera. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la relación laboral que la demandada establece que es eventual, se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual. De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.
De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:
“(…) Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.
(omissis)
La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial.
(omissis)
En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa (…)”

Señala el texto de Derecho del Trabajo, en su decimotercera edición, de Antonio Martín Valverde, Fermín Rodríguez – Sañudo Gutiérrez y Joaquín García Murcia, referente al trabajo eventual de la siguiente manera:

“(…) Este contrato –llamado tradicionalmente eventual puede utilizarse para acometer trabajos que por naturaleza son conyunturales, especiales, excepcionales o de corta duración, y que se distinguen por ello de los trabajos especiales ordinarios o permanentes de la empresa, y trabajos que, formando parte de la actividad ordinaria de la empresa, experimentan un incremento ocasional o conyuntural (por realizarse en fechas señaladas del año, por aumento ocasional de pedidos, etc). Todo ello salvo que los trabajos se reiteren por ciclos o temporadas, en cuyo caso habrán de ser realizados mediante contrato para trabajos fijos y periódicos de carácter discontinuo (…)”

Igualmente, del texto Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, de Jorge Rodríguez Mancini, de su 4ta. Edición actualizada y ampliada, señala el contrato de trabajo eventual cuando:

“(…) la actividad dependiente del trabajador se desarrolla para satisfacer resultados concretos tenidos a la vista por el empleador en relación a dos situaciones: a) servicios extraordinarios determinados de antemano, y b) exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo para la finalización del contrato, tal como surge de la parte primera de dicha norma legal.

Eventual es aquello sujeto a evento o contingencia. Por servicios extraordinarios entendemos las tareas no habituales al giro empresario, y por exigencias extraordinarias y transitorias, las que sin ser ajenas a la tarea normal de la empresa, la superan cualitativamente o cuantitativamente.

A título de ejemplo podemos mencionar que el primer supuesto se configura cuando los trabajadores son contratados para efectuar una operación inusual y ocasional como sería la remodelación de un establecimiento industrial, y el segundo cuando la contratación obedece a una mayor demanda del trabajo habitual ante la necesidad de realizar un balance, o bien, debido a la suplantación de un trabajador ausente por cualquier cosa (…)”


Ahora bien, por la forma en que la representación judicial de la Alcaldía dio contestación a la demanda, se evidencia que correspondía a ésta demostrar el carácter eventual del trabajador; y por consiguiente, al no haber demostrado con las pruebas aportadas que el actor era un trabajador eventual, queda entonces establecido que prestaba servicios de manera permanente a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado de Barinas. Y así se declara
En cuanto a la relación laboral establecida por el actor, se desprende lo siguiente:
o Folio 69 al 126: Los recibos de pagos entregados por la Alcaldía.
o Folio 141: Acta de fecha quince (15) de noviembre de 2.006 en la sede de la sub-Inspectoria del Trabajo del Municipio Santa Bárbara, relacionado con el actor, donde se establece:
1.- El jefe de personal de la Alcaldía realizara los cálculos correspondientes a las diferencias de salario tomando en cuenta el último año de servicio en un lapso de un mes teniendo respuesta para el día 15 de diciembre de 2.006.

2.- Se realizara la inscripción y actualización de pago correspondiente al seguro social obligatorio para que estos trabajadores estén actualizados en sus semanas de cotización.
3.- La parte patronal propuso que estos trabajadores se formen en una cooperativa dándole prioridad a esa cooperativa para que presten sus servicios de vigilancia a la Alcaldía de Zamora.
o Folios 185 AL 194: Constitución de la Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L.
o Folios 304 AL 505: Constitución de la Cooperativa Sol y Sombra, y Ordenes de Pago Realizadas a la Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L, Correspondiente a los Años 2.007; 2.008; 2.009 y 2.010, por el pago dee Vigilancia a Entes Municipales de la Alcaldía, Referente A: Edificación de la Alcaldía Municipio Ezequiel Zamora, Centro de Diagnostico Integral de Santa Bárbara, Telemáticos, Escuela Especial, Galpón Municipal, Red Local, Ince, Infocentro, Ancianato Municipal y Terminal de Pasajeros.
Tomando en consideración, que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que nuestra Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad, Irrenunciabilidad, Indubio Pro Operario, entre otros.
En especial el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, y por aplicación del principio de primacía de la realidad o de los hechos, frente a las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral, tenemos que el ciudadano Gilberto Duran Ramírez empezó la relación laboral en fecha doce (12) de abril del 2.001 como vigilante para la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, recibiendo sus recibos de pago, para luego continuar laborando como vigilante para la misma Alcaldía, para lo que le propusieron que se realizaría la inscripción y actualización de pago correspondiente al Seguro Social Obligatorio para que estos trabajadores estén actualizados en sus semanas de cotización, y que se formaran en una cooperativa, y así lo hicieron, formaron la Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L., y continuaron recibiendo sus pagos a través de esta cooperativa, realizando la misma labor como vigilante en las mismas instalaciones de la Alcaldía y dependencia que están bajo la responsabilidad de la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
Ahora bien, siendo los derechos de los trabajadores irrenunciables, este juzgador determina que el ciudadano Gilberto Duran Ramirez, mantuvo una relación laboran a tiempo indeterminado desde el doce (12) de abril de 2.001 hasta el cuatro (04) de enero de 2.010, teniendo un tiempo de servicio de ocho (08) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días. Y así se declara.
En cuanto al salario solicitado, debe establecerse, que la demandada rechazo que haya laborado en jornada nocturna de doce horas diarias y bajo un horario comprendido desde las 6:00 p.m hasta las 6:00 a.m, y que era falso que se le deba algún monto de dinero por el 30 % de recargo adicional sobre el salario mínimo por concepto de bono nocturno y al no existir certeza en que horario debería trabajar el ciudadano Gilberto Duran Ramirez para la demandada y para las diferentes instituciones de la Alcaldía, por las imprecisiones, y no habiendo probado el demandante que laboro en todo este tiempo para ese horario, se tiene que su horario era diurno. Adicionalmente, este juzgador debe establecer que en relación al bono nocturno, días de descanso y feriados, horas extras, horas extras nocturnas, horas de descanso nocturnas; la Sala ha establecido que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, lo que forzosamente lleva a declarar a este Tribunal la improcedencia de pago del bono nocturno, días de descanso y feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas horas de descanso nocturnas, por no existir los medios de prueba que sustenten tal determinación no pueden formar parte del salario y se tiene que le salario es el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional .Y así se declara.
Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: 15 días x 32,25 Bs. = 483,75 / 360 días = ( Bs.1,34375) Bs. 1,34
b) Alícuotas por bono vacacional: 15 días x 32,25 Bs. =483,75 / 360 días =( Bs.1,34375) = Bs. 1,34
De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 2,69 + Bs. 32,25 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.34,94.
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

1.-Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el doce (12) de abril de 2001, hasta el día cuatro (04) de enero de 2010, teniendo un tiempo de servicio de ocho (08) años, ocho (08) meses y veinte tres (23) días.
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual
Abr-01 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 0,00
May-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 0,00
Jun-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 0,00
Jul-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01
Ago-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01
Sep-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01
Oct-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01
Nov-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01
Dic-01 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01
Ene-02 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01
Feb-02 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01
Mar-02 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01
Abr-02 158,40 5,28 0,12 0,22 5,62 5 28,09
May-02 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70
Jun-02 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70
Jul-02 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70
Ago-02 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70
Sep-02 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70
Oct-02 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70
Nov-02 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70
Dic-02 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70
Ene-03 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70
Feb-03 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70
Mar-03 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70
Abr-03 190,08 6,34 0,16 0,26 6,76 5 33,79
May-03 190,08 6,34 0,16 0,26 6,76 5 33,79
Jun-03 190,08 6,34 0,16 0,26 6,76 5 33,79
Jul-03 209,09 6,97 0,17 0,29 7,43 5 37,17
Ago-03 209,09 6,97 0,17 0,29 7,43 5 37,17
Sep-03 209,09 6,97 0,17 0,29 7,43 5 37,17
Oct-03 247,10 8,24 0,21 0,34 8,79 5 43,93
Nov-03 247,10 8,24 0,21 0,34 8,79 5 43,93
Dic-03 247,10 8,24 0,21 0,34 8,79 5 43,93
Ene-04 247,10 8,24 0,21 0,34 8,79 5 43,93
Feb-04 247,10 8,24 0,21 0,34 8,79 5 43,93
Mar-04 247,10 8,24 0,21 0,34 8,79 5 43,93
Abr-04 247,10 8,24 0,23 0,34 8,81 5 44,04
May-04 296,52 9,88 0,27 0,41 10,57 5 52,85
Jun-04 296,52 9,88 0,27 0,41 10,57 5 52,85
Jul-04 296,52 9,88 0,27 0,41 10,57 5 52,85
Ago-04 321,24 10,71 0,30 0,45 11,45 5 57,26
Sep-04 321,24 10,71 0,30 0,45 11,45 5 57,26
Oct-04 321,24 10,71 0,30 0,45 11,45 5 57,26
Nov-04 321,24 10,71 0,30 0,45 11,45 5 57,26
Dic-04 321,24 10,71 0,30 0,45 11,45 5 57,26
Ene-05 321,24 10,71 0,30 0,45 11,45 5 57,26
Feb-05 321,24 10,71 0,30 0,45 11,45 5 57,26
Mar-05 321,24 10,71 0,30 0,45 11,45 5 57,26
Abr-05 321,24 10,71 0,33 0,45 11,48 5 57,41
May-05 405 13,50 0,41 0,56 14,48 5 72,38
Jun-05 405 13,50 0,41 0,56 14,48 5 72,38
Jul-05 405 13,50 0,41 0,56 14,48 5 72,38
Ago-05 405 13,50 0,41 0,56 14,48 5 72,38
Sep-05 405 13,50 0,41 0,56 14,48 5 72,38
Oct-05 405 13,50 0,41 0,56 14,48 5 72,38
Nov-05 405 13,50 0,41 0,56 14,48 5 72,38
Dic-05 405 13,50 0,41 0,56 14,48 5 72,38
Ene-06 405 13,50 0,41 0,56 14,48 5 72,38
Feb-06 465,75 15,53 0,47 0,65 16,65 5 83,23
Mar-06 465,75 15,53 0,47 0,65 16,65 5 83,23
Abr-06 465,75 15,53 0,52 0,65 16,69 5 83,45
May-06 465,75 15,53 0,52 0,65 16,69 5 83,45
Jun-06 465,75 15,53 0,52 0,65 16,69 5 83,45
Jul-06 465,75 15,53 0,52 0,65 16,69 5 83,45
Ago-06 465,75 15,53 0,52 0,65 16,69 5 83,45
Sep-06 512,33 17,08 0,57 0,71 18,36 5 91,79
Oct-06 512,33 17,08 0,57 0,71 18,36 5 91,79
Nov-06 512,33 17,08 0,57 0,71 18,36 5 91,79
Dic-06 512,33 17,08 0,57 0,71 18,36 5 91,79
Ene-07 512,33 17,08 0,57 0,71 18,36 5 91,79
Feb-07 512,33 17,08 0,57 0,71 18,36 5 91,79
Mar-07 512,33 17,08 0,57 0,71 18,36 5 91,79
Abr-07 512,33 17,08 0,62 0,71 18,41 5 92,03
May-07 614,79 20,49 0,74 0,85 22,09 5 110,43
Jun-07 614,79 20,49 0,74 0,85 22,09 5 110,43
Jul-07 614,79 20,49 0,74 0,85 22,09 5 110,43
Ago-07 614,79 20,49 0,74 0,85 22,09 5 110,43
Sep-07 614,79 20,49 0,74 0,85 22,09 5 110,43
Oct-07 614,79 20,49 0,74 0,85 22,09 5 110,43
Nov-07 614,79 20,49 0,74 0,85 22,09 5 110,43
Dic-07 614,79 20,49 0,74 0,85 22,09 5 110,43
Ene-08 614,79 20,49 0,74 0,85 22,09 5 110,43
Feb-08 614,79 20,49 0,74 0,85 22,09 5 110,43
Mar-08 614,79 20,49 0,74 0,85 22,09 5 110,43
Abr-08 614,79 20,49 0,80 0,85 22,14 5 110,72
May-08 799,23 26,64 1,04 1,11 28,79 5 143,94
Jun-08 799,23 26,64 1,04 1,11 28,79 5 143,94
Jul-08 799,23 26,64 1,04 1,11 28,79 5 143,94
Ago-08 799,23 26,64 1,04 1,11 28,79 5 143,94
Sep-08 799,23 26,64 1,04 1,11 28,79 5 143,94
Oct-08 799,23 26,64 1,04 1,11 28,79 5 143,94
Nov-08 799,23 26,64 1,04 1,11 28,79 5 143,94
Dic-08 799,23 26,64 1,04 1,11 28,79 5 143,94
Ene-09 799,23 26,64 1,04 1,11 28,79 5 143,94
Feb-09 799,23 26,64 1,04 1,11 28,79 5 143,94
Mar-09 799,23 26,64 1,04 1,11 28,79 5 143,94
Abr-09 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,31
May-09 879,3 29,31 1,22 1,22 31,75 5 158,76
Jun-09 879,3 29,31 1,22 1,22 31,75 5 158,76
Jul-09 879,3 29,31 1,22 1,22 31,75 5 158,76
Ago-09 879,3 29,31 1,22 1,22 31,75 5 158,76
Sep-09 967,5 32,25 1,34 1,34 34,94 5 174,69
Oct-09 967,5 32,25 1,34 1,34 34,94 5 174,69
Nov-09 967,5 32,25 1,34 1,34 34,94 5 174,69
Dic-09 967,5 32,25 1,34 1,34 34,94 5 174,69
8.202,03

Antigüedad = Bs. 8.202,03

Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

Año Periodo Días Salario Subtotal
2003 2do año 2 7,94 15,88
2004 3er año 4 11,01 44,04
2005 4to año 6 14,59 87,54
2006 5to año 8 17,66 141,28
2007 6to año 10 21,78 217,80
2008 7mo año 12 28,23 338,76

Total días adicionales = Bs 845,30

Resultando la cantidad de Bs. 9.047,33 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
2.-Indemnización por despido injustificado: Al quedar establecido que el actor fue despedido injustificadamente corresponde calcular la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 125 eiusdem establece el pago de una indemnización adicional a la prestación de antigüedad equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días; y, una indemnización sustitutiva de preaviso de 60 días de salario, si la antigüedad fuere igual o superior a dos años y no mayor de 10 años.
Indemnización de antigüedad:
150 días X Bs.34,94. = Bs. 5.241
3.-Indemnización sustitutiva de preaviso:
60 días X Bs.34,94. = Bs.2.096,40
4.- Utilidades: Respecto a las utilidades reclamadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, y tomando en consideración los salarios recibidos para cada año de servicio, y siendo carga el actor demostrar que le corresponde más de 15 días por utilidades, y no existiendo prueba que demuestre esta circunstancia las utilidades son de 15 días, en consecuencia le corresponden por este concepto:
Utilidades Art. 174 L.O.T.

Periodo Meses Días Salario TOTAL
2001 8 10 5,88 58,80
2002 12 15 5,98 89,25
2003 12 15 6,97 104,55
2004 12 15 9,68 145,20
2005 12 15 12,57 188,55
2006 12 15 15,87 238,05
2007 12 15 19,35 290,25
2008 12 15 24,58 368,70
2009 12 15 29,40 441

Total = Bs. 1.924,35
Resultando la cantidad de Bs.1.924,35 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
5 y 6.- Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamadas: Desde el doce (12) de abril de 2001, hasta el día cuatro (04) de enero de 2010, teniendo un tiempo de servicio de ocho (08) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días., en consecuencia le corresponden al demandante:
De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”
El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Vacaciones
Vacaciones Art. 219 L.O.T.

Año Periodo Total días
desde hasta
1 2001 2002 15
2 2002 2003 16
3 2003 2004 17
4 2004 2005 18
5 2005 2006 19
6 2006 2007 20
7 2007 2008 21
8 2008 2009 22

Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción Meses Total días
2009 2010 23 1,92 8 15,33

Le corresponde 148 días de vacaciones, y por la fracción 15,33 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.32,25), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:
148 X Bs. 32,25 = Bs. 4.773
15,33 X Bs. 32,25 = Bs. 494,39
TOTAL: 5.267,39
Resultando la cantidad de Bs. 5.267,39. Y así se declara.

Bono vacacional
Art. 223 L.O.T.
Año Periodo Total días
desde hasta
1 2001 2002 7
2 2002 2003 8
3 2003 2004 9
4 2004 2005 10
5 2005 2006 11
6 2006 2007 12
7 2007 2008 13
8 2008 2009 14

Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción Meses Total días
2009 2010 15 1,25 8 10

Le corresponde 84 días de bono vacacional, y por la fracción 10 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.32,25), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:
84 X Bs. 32,25 = Bs. 2.709
10 X Bs. 32,25 = Bs. 322,50
Total de = Bs. 3.031,50
Resultando la cantidad de Bs. 8.298,89. Y así se declara.
7.- En cuanto a lo solicitado por el actor que denomina Programa de Alimentación para los Trabajadores, y tomando en consideraciones la defensa de la parte demandada, no puede pretender argumentar hasta la presente fecha la disponibilidad presupuestaria, ya que esta finalidad fue tomada en consideración por el legislador para el sector publico, mientras esta Ley entraba en vigencia, aunado a ello, este sentenciador al respecto debe establecer y acogerse al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de 2.005 (caso: EDDIE RAFAEL ELIZO VENERO, contra la GOBERNAION DEL ESTADO APURE, y entre las cuales expresó estas consideraciones:
“(…) Ello es así, por cuanto que dadas las particulares del caso, era deber de la parte accionada demostrar que nunca hubo el presupuesto para ello, por lo que no cumplió con la carga que tenia de desvirtuar la procedencia del concepto de Cesta Ticket.(…)”

En tal sentido se debe ordenar el pago en efectivo de este concepto con la última unidad tributaria, pero no por los treinta días del mes como lo solicita el actor, tomando en consideración que es por jornada efectiva laborada.
Por lo que le corresponde por el concepto de cesta ticket Bs 38 .057 que se reflejan de la manera siguiente:

Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores

Mes Días laborados Valor unidad tributaria 25 % ut Total mensual

Ene-01 250 16,25 4062,50
Ene-02 261 16,25 4241,25
Ene-03 261 16,25 4241,25
Ene-04 261 16,25 4241,25
Ene-05 261 16,25 4241,25
Ene-06 261 16,25 4241,25
Ene-07 261 16,25 4241,25
Ene-08 261 16,25 4241,25
Ene-09 261 16,25 4241,25
Ene-10 4 16,25 65,00
38.057,50

En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:
1) Prestación de Antigüedad y días adicionales: Bs. 9.047,33
2) Indemnización por despido injustificado: Bs. 5.241,00
3) Indemnización sustitución de preaviso Bs. 2.096,40
4) utilidades Bs. 1.924,35
5) y 6) Vacaciones, Bono Vacacional y Fraccionado: Bs. 8.298,89
7) Ley de programa de alimentación par los trabajadores Bs. 38.057,50
________________
TOTAL: Bs. 64.665,47
En consecuencia, se ordena cancelar la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.64.665,47). Y así se declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el doce (12) de abril de 2.001 hasta el cuatro (04) de enero de 2.010. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GILBERTO DURAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.450.844 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO EZEQUIEL ZAMORA ESTADO BARINAS.
En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.64.665,47). Así como la Corrección Monetaria, los intereses sobre prestaciones sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda vez que haya transcurrido íntegramente el lapso para dictar el presente fallo. Así mismo, a partir de que conste en autos su notificación, comenzarán a transcurrir los lapsos a los fines de interponer los recursos a que hubiere lugar contra la misma.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veinticuatro (24) de enero de dos mil once. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
El Secretario,
Abg. Jhonny Vela
Exp. Nº EP11-L-2010-000097
En esta misma fecha siendo las 09:35 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
El Secretario,
Abg. Jhonny Vela



YPD/mjd.-