REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-002855

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano CESAR CARPIO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.144.210, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ALBERTO OSORIO VILCHEZ Y ALBA SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 83.409 y 46.694, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil OPERADORA DEN SERVICIOS MÉDICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (OSM, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2003, bajo el No. 08, Tomo 26-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano FERNANDO LOBOS AVELLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 60.60391.366.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.








SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 03-10-2006, comencé a prestar servicios de manera personal, subordinada, directa e ininterrumpida como Vicepresidente de Finanzas de la empresa accionada, desarrollando a su decir, un excelente desempeño; que su labor consistía en realizar la contabilidad de las cuentas por pagar, cuentas por cobrar, revisando el control de ingresos y egresos de la compañía y planificar el flujo de caja para someterlo a la aprobación de la presidencia de la empresa, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 12.000,00 mensuales, es decir la cantidad de Bs. 400,00 diarios.
- Que en fecha 04/06/2009, luego de 2 años y 8 meses fue notificado a través del apoderado judicial de la demandada, ciudadano Fernando Lobos, que por decisión del ciudadano MAGIN BLASI BLANCHARD, en su condición de presidente de la empresas y en consecuencia en su condición de jefe inmediato, puesto que es a quién reporta como empleado, donde le informaba que estaba despedido, siendo tal acción patronal realizada de manera injustificada, violando a su decir, flagrantemente los procedimientos que sobre la materia establece la ley en materia de estabilidad, considerando dicho despido una violación a sus derechos, toda vez que siempre ha dado cumplimiento a sus labores de trabajo, sin haber cometido ninguna falta que justificare su despido de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Alega que resulta evidente en el presente caso, que la accionada, ni siquiera le hizo la correspondiente liquidación, al no proceder con justicia social a la hora de calcular y cancelarle sus conceptos salariales, por lo que existe de conformidad con lo previsto ene l artículo 16 del Código de Procedimiento Civil , el debido interés actual, con lo que se legitima el carácter con el cual viene a la presente causa.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil OPERADORA DEN SERVICIOS MÉDICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (OSM, C.A.), a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 204.745,00; por todos los conceptos reclamados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
HECHOS QUE ADMITE:
- Admite que efectivamente entre el actor y ella existió una relación de trabajo, que se inicio el 03/10/2006 en la que se desempeñó como Vicepresidente de Finanzas, la cual terminó por voluntad de la patronal el 04/06/2009, cuando el representante judicial le entregó una notificación de terminación de la relación de trabajo en mención.
- Admite que entre las labores ejecutadas por el actor, estaba directamente la de planificar el flujo de caja y revisar el control de ingresos y egresos de la compañía.
- Admite que la jornada de trabajo del demandante era de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes de cada semana.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que el salario normal percibido por el actor, fuera de Bs. 12.000,00 al mes, porque realmente a su decir, el salario normal era de Bs. 10.000,00, y adicionalmente la patronal le pagaba Bs. 2.000,00 al mes, lo cual formaba parte de su política empresarial de incentivo a los altos ejecutivos y funcionarios de elevado rango gerencial que se desempeñaran como Vicepresidente, y cuyo pago no dependía del esfuerzo individual de cada uno de estos trabajadores, sino que realmente era un subsidio ventaja a favor de los empleados de dirección de la compañía que carecía de la intención retributiva del trabajo, y que formaba parte de una política de incentivo colectivo inmerso en los planes corporativos de la empresa, y que por tanto no formaba parte del salario normal a ningún efecto legal.
- Niega que el despido del trabajador hubiese sido injustificado y violatorio de su estabilidad laboral, pues si bien la finalización de la relación de trabajo obedeció a una decisión unilateral del patrono, esta no debía respetar ningún derecho de estabilidad que negadamente le pudiere corresponder a demandante, pues por la funciones que realizaba a favor de ella, en ejercicio de un altísimo cargo gerencial, peste era realmente a su decir un empleado de dirección y podía ser consecuencialmente separado de su cargo en cualquier momento, tal y como le fue informado claramente al momento de notificarlo de la finalización de la relación de trabajo que mantuvo con ella.
- Niega que el demandante sea acreedor de las sumas dinerarias que describe en el libelo, que adolecen de explicación que le permita defenderse adecuadamente.
- Alega que el salario integral del demandante debía conformarse por su salario básico de Bs. 10.000,00 al mes, dividido entre 30 días, más la alícuota del bono vacacional que en cada periodo le hubiere correspondido según la ley, más la alícuota de utilidades convencionales que su mandante acepto pagarle anualmente, equivalente a 60 días de salario básico por cada año completo de servicio.
- En consecuencia niegue que le adeude al accionante la cantidad de Bs. 204.745,00; por conceptos discriminados en el escrito libelar.
REALIDAD DE LOS HECHOS:
- Alega que la verdad es que el hoy demandante, ciertamente fue un trabajador de ella, ejerciendo funciones propias de un cargo de confianza y además de dirección, en los términos descritos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a la par que dicho cargo era de Vicepresidente de Finanzas, los antecedentes de tal relación y las actividades que el actor desplegó en ejercicio del mismo se resumen de la siguiente manera:
1) Cuando el demandante solicitó ser empleado de ella, informó que su perfil era de alto ejecutivo, pues indicó que venía de ocupar cargos de alta jerarquía tanto en el Banco de Venezuela, como en el hoy extinto Banco de Maracaibo, y p’or ello se postuló para el cargo de Vicepresidente de Finanzas.
2) Que siendo contratado como Vicepresidente de Finanzas, era la más alta autoridad corporativa en lo referido a la toma de decisiones que tuvieren relación con el flujo de caja, pagos, contrataciones, movimientos bancarios y endeudamiento de la empresa, siendo el actor la persona encargada de elegir a los terceros, personas naturales o jurídicas, que contratarían con la hoy accionada la prestación de sus servicios o la venta de diversos bienes.
3) Que así como estaba autorizado para aprobar las contrataciones de terceros, también era la persona encargada de aprobar los pagos de los bienes comprados por la demandada, los servicios contratados por ella.
4) También tenia la facultad de motorizar, aprobar e instar la creación de nuevos cargos dentro de la estructura organizativa de la accionada.
5) Estaba posibilitado para aprobar el ingreso de nuevo personal dentro de la nómina de empleados
6) Era el encargado de relacionarse con las instituciones bancarias donde la demandada manejaba sus cuentas y sus créditos, al punto que estaba autorizado y disponía del mecanismo de endeudamiento que requería contratar la hoy reclamada
7) Era la persona que fungía de enlace entre la empresa y el ente publico principal contratante de los servicios, la Dirección de Proyectos y Nuevos Modelos de Gestión adscrita al Estado Zulia, pues en nombre de la patronal le exigía pagos facturas y adicionalmente le rendía cuentas.
8) Estaba legitimado a elegir y designar al personal que en nombre de la demandada estaría autorizado a retirar del ente público contratante de sus servicios, los cheques contentivos de los pagos de los mismos.
9) Igualmente estaba facultado para discutir y manejar con el ente estatal contratante, los montos y números de días que se le pagaría al personal de la accionada por concepto de utilidades anuales.
10) Era el encargado de emitir, custodiar y remitir al ente contratante las facturas contentivas del costo del servicio que la demandada le prestaba
11) Además era el encargado de requerir la emisión de la solvencia laboral emitida a favor de la demandada, y el encargado de remitirla al ente estatal contratante de aquella
12) No conforme con lo anterior, siendo el hoy actor un empleado de alto perfil, tenía la posibilidad de ser accionista de otras empresas distintas de la accionada, y de ser además directivo de otras compañías de comercio, lo cual denota su naturaleza ejecutiva.
13) Para mayor contundencia, el hoy demandante tenía en nombre de la empresa demandada firma autorizada en las cuentas bancarias que ésta manejaba en el Banco Occidental de Descuento, lo que viene a corroborar a su decir, que participaba en el manejo de sus finanzas, y por ende de su planificación económica y estrategía dineraria.
- Alega que todas estas funciones, hacen ver sin duda probable, que el demandante desempeñó actividades de altísimo nivel, con facultades para representar al patrono frente a terceros y frente al resto de sus trabajadores, y con la real posibilidad de participar en las políticas financieras de la empresa, pudiendo manejar sus cuentas bancarias, contratar personal, manejar las relaciones con los entes contratantes de la patronal, comprometer su crédito, crear cargos dentro de su estructura, y en general participando activamente en las grandes decisiones corporativas dentro de la misma, todo lo cual lo ubica a su juicio, dentro de la categoría de un empleado de dirección, y en consecuencia nada puede este reclamar por concepto de penalizaciones por despido injustificado, toda vez que al no estar amparado por la estabilidad aludida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le son aplicables las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem.
- Insiste que el salario normal que percibía el actor era de Bs. 10.000,00 al mes, y no de Bs. 12.000,00, ya que si bien ella le pagaba dicha suma mensualmente, la misma se conformaba por el mencionado salario de Bs. 10.000,00 más una bonificación extraordinaria por productividad, de Bs. 2.000,00 al mes, la cual formaba parte de su política empresarial de incentivo a los altos ejecutivos y funcionarios de elevado rango gerencial que se desempañaran como Vicepresidentes, y cuyo pago no dependía del esfuerzo individual de cada uno de estos trabajadores, sino que este, era realmente un subsidio o ventaja a favor de los empleados de dirección de la compañía que carecía de la intención retributiva del trabajo, y que formaba parte de una política de incentivo colectivo inmerso en los planes corporativos de la empresa accionada y por tanto, no formaba parte del salario normal a ningún efecto legal. En tal sentido, continúa alegando, que dicho bono de productividad no dependía de su esfuerzo individual, sino del resultado de metas alcanzadas corporativamente, y que por tanto no tenía intención retributiva, por lo que debe reputarse que su pago debe excluirse de la base salarial a todos los efectos legales correspondientes, y así ella entiende que le adeuda al actor sus prestaciones sociales, pero las mismas deben calcularse en base a un salario normal de Bs. 10.000,00 al mes, incidiendo en este el bono vacacional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y las utilidades convencionales que fueron pactadas en 60 días al año, no teniendo el demandante derecho a ser indemnizado por razón de un despido injustificado, y no adeudándole diferencias de utilidades de ningún tipo, ni tampoco penalizaciones por vacaciones no disfrutadas que involucren nuevamente el pago de bono vacacional y días de descanso, pues en el peor de los casos, el actor disfrutó efectivamente 3 días de sus vacaciones correspondientes al año 2008 y por ende solamente se le tendrían que pagar nuevamente los días que no pudo disfrutar de dicho período, de manera que la empresa requiere del Tribunal se sirva declarar parcialmente con lugar la demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación, están dirigidos principalmente a determinar el salario devengado por el actor y si éste era o no un trabajador de dirección; para en consecuencia establecer si le corresponden los conceptos que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada el salario devengado, y que el actor era un trabajador de dirección.
Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y admitidas por este Tribunal; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a las pruebas documentales relativas a Constancias de comprobantes de vacaciones, marcadas con la letra “A”, solicitud de vacaciones año 2008 marcada con la letra “B”, impresión de correo electrónico de la planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) marcada con la letra “C”, carta de despido de fecha 03 de junio de 2009 macada con la letra “D”, constancia de trabajo emitida en fecha 23 de septiembre de 2008 dirigidas al banco confederado marcada con la letra “F”, las cuales corren insertas del folio 34 al 40 ambos inclusive; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte accionada reconoció las mismas, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

2.- En cuanto a la prueba de exhibición de los originales de los recibos de pagos desde su fecha de ingreso, así como de la relación de pago de vacaciones , bono vacacional y utilidades correspondientes al demandante; se observa que, en relación a los recibos de pagos, la demandada consignó la impresión de los recibos de pago solicitados en 37 folios útiles los cuales se ordenaron agregar a las actas procesales no oponiéndose el accionante a dicha exhibición, por consiguiente ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
Respecto a la exhibición de la relación de vacaciones, bono vacacional y utilidades, por cuanto de acuerdo a lo señalado por las partes dichas instrumentales constan en actas, lo cual fue verificado, éste Tribunal declara inoficiosa dicha exhibición. Así se decide.

3.- En cuanto a la prueba informativa requerida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, agencia calle 72, se pudo constatar que la misma no había sido consignada para el día de celebración de la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

4.- En cuanto a la prueba inspección judicial promovida en la sede de la empresa demandada, se observa que dicha inspección quedó desistida en fecha 08-07-2010, por lo que el Tribunal la tiene como tal, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a las pruebas documentales relativas a: Original de hoja de vida de fecha 03 de octubre de 2006 marcada con la letra “A”, comunicación fechada 17 de agosto de 2007 relativa a lavado de alfombra marcada con la letra “B”, original de formato denominado orden de pago por la suma de Bs. 20.000.000,00 (hoy Bs. 20.000,00) de fechas 21-08-2007 macada con la letra “C”, original de formato utilizado para creación o llenado de cargos marcado con la letra “D”, dos (02) originales de formulario utilizado para soportar la creación o llenado de cargos y para soportar el ingreso de personal marcados con las letras “E1” y “E2”, comunicación suscrita por el demandante y dirigida al Banco Occidental de Descuento (BOD) de fecha 25 de abril de 2007, marcada con la letra “F”, ocho (08) originales de recibos de pagos de salario al actor marcados con las letras de la “G1 a la G8”, original de recibo de pago de utilidades del periodo 2008 marcado con la letra “H”, copia de comunicación fechada 27 de septiembre de 2007 con soportes y anexos contables marcada con la letra “I”, dos (02) originales de comunicaciones suscritas por el demandante fechadas 15-10-2008 y 13-11-2008 relativas a permisos a cuenta de vacaciones solicitados por el demandante marcadas con las letras “J1” y “J2”, copias de comunicación emitida por la accionada a través del actor a la Dirección de Nuevos Modelos de Gestión de la Entidad Federal Estado Zulia (DPNMG) marcadas con las letras “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”, copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Salud & Gestión C.A., celebrada en fecha 12 de mayo de 2008 marcada con la letra “O”, copia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Beckerson Scientific Venezuela, C.A. celebrada en fecha 15 de diciembre de 2006 marcada con la letra “P”, las cuales corren insertas del folio 48 al folio 87 ambos inclusive, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte accionante reconoció las mismas, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

2.- En cuanto a la prueba de informes:
- Sobre la dirigida a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), agencia zona industrial, se pudo constatar que la misma no había sido consignada para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo tanto este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
- Sobre la dirigida a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), agencia calle 72 de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se observa su resulta inserta desde el folio 176 al 180 ambos inclusive, en tal sentido dado que a la misma anexan en 4 folios útiles registro de firmas e impresión de pantalla donde constan las personas que han tenido y actualmente tienen firmas autorizadas en la cuenta de la empresa accionada, de las cuales se desprende que efectivamente el demandante tuvo firma autorizada por la empresa demandada tipo B, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

3.- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: DIONER ACEVEDO, ALFREDO URDANETA Y MAURICIO CARVAJAL, se observa que durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte promovente manifestó que desistía de su evacuación no oponiéndose la parte contraria, en tal sentido, esta Sentenciadora acuerda dicho desistimiento, aunado al hecho que los mismos no comparecieron toda vez que no fueron entregadas al Tribunal sus identificaciones. Así se decide.

4.- En cuanto a la prueba de inspección judicial en el Banco Occidental de Descuento (BOD) agencia zona industrial de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se evidencia de actas que la misma fue practicada por esta Juzgadora (folios 168 y 169, ambos inclusive) el día 11 de noviembre de 2010, a las nueve de la mañana (09:00 am). En tal sentido, una vez constituido el Tribunal con la presencia sólo de la parte accionada, se procedió a notificar a la ciudadana SOFIA PICAZA, de la misión del Tribunal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.740.349, de este domicilio; quien dijo ser Gerente de Agencia, y quien procedió a indicar al Tribunal que en el sistema al cual accesa no se evidencia que el ciudadano CESAR CARPIO estuviese como autorizado para firmar conjuntamente la cuenta No. 0116-0116-21-0004105869, la cual en la actualidad se encuentra inactiva. Igualmente se dejo constancia que la notificada procedió a la revisión del expediente de la empresa accionada y pudo constatar que efectivamente el actor no aparece como firma autorizada de la cuenta (antes referida) que tiene la empresa en dicha entidad bancaria. Así las cosas, visto que el actor no tenia firma autorizada en la cuenta perteneciente a la empresa por dicha agencia bancaria, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se decide
Respecto a la inspección promovida en el Banco Occidental de Descuento (BOD) agencia 72 de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se evidencia de actas que la misma fue practicada por esta Juzgadora (folios 170 al 173, ambos inclusive) el día 11 de noviembre de 2010, a las doce y media de la tarde (12:30 pm). En tal sentido, una vez constituido el Tribunal con la presencia sólo de la parte accionada, se procedió a notificar a la ciudadana IRMA VILLASMIL, de la misión del Tribunal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.305.823, de este domicilio; quien dijo ser Gerente de Negocio, y quien procedió a indicar al Tribunal que la cuenta No. 0116-0126-05-0006355030 se encuentra activa, y pertenece a la empresa accionada y que el ciudadano CESAR CARPIO tuvo firma autorizada en la referida cuenta bancaria de acuerdo a Registro de firma entregado a este Tribunal de fecha 19-01-2007 y que dicha autorización fue modificada el día 22-01-2009, tal como evidenció de registro de firma de la mencionada fecha el cual fue entregado igualmente al Tribunal. En tal sentido, visto lo constatado por esta sentenciadora acerca que el accionante de autos efectivamente tuvo firma autorizada en la cuenta perteneciente a la empresa por dicha agencia bancaria, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
En este estado, es preciso destacar que esta Juzgadora, una vez evacuadas las pruebas promovidas por la partes y admitidas por este tribunal de Juicio, conforme lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el mayor esclarecimiento de la verdad, acordó practicar una inspección judicial en la Sede de la demandada, a los fines de verificar en las nominas llevadas por la misma, principalmente nomina gerencial o nomina mayor, los incentivos extraordinarios entregados como políticas de la empresa, según su decir para incentivarlos a producir y trabajar, por lo que se fijó la misma para el día Jueves nueve (09) de Diciembre de 2010, a las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 am), fecha y hora en la cual efectivamente se llevó a cabo la misma; en tal sentido el Tribunal se traslado y constituyó en la sede física de la accionada OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A., Ubicada en el Sector Valle Frío, Centro Comercial La Colina, Segundo Piso, Local 10, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y una vez presente en el sitio señalado con la presencia de ambas las partes involucradas en el presente asunto, se procedió a notificar a la ciudadana YOIRIS DEL CARMEN CASTRO FEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.788.270, en su carácter de COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS, a quien se le impuso del motivo de la presencia del Tribunal. A tales fines el Tribunal le requirió lo siguiente: Sobre los tipos de nominas llevados por la empresa, a que tipo de nomina correspondía el accionante, y verificar en las mismas las personas y cargos que devengaban los incentivos extraordinarios o asignación especial que le era cancelada al demandante, según la demandada como políticas para incentivarlos a producir y trabajador según la demandada, en el periodo comprendido desde el 03 de Octubre del año 2006 al 04 de Junio de 2009. Así las cosas, la notificada procedió a ingresar al sistema llevado por la empresa denominado WIN NOMINA, indicando que en la empresa se llevan dos (02) tipos de nominas, la nomina administrativa y la confidencial, ingresando la misma en la nomina confidencial, a través de su clave personal con la que obtiene la información requerida conforme a su cargo de Coordinadora de Recursos Humanos, siendo esta nomina a la cual pertenecía el accionante, y a la que pertenecen los directivos y ejecutivos de la empresa, indicando que ese tipo de incentivos solo le eran cancelados a los directivos o ejecutivos, dejando constancia el Tribunal que en ese tipo de nomina se reflejan los nombres, cargos, sueldos y demás bonificaciones que devengan cada persona que integran dicha nomina, evidenciándose que el beneficio de incentivos como es llamado por la demandada se comenzó a cancelar a partir del mes de Febrero del año 2007, iniciándose con la cancelación de dicho incentivo al ciudadano CESAR CARPIO y a la ciudadana MILAGROS GARCIA VALLES, con el cargo de Vicepresidente de Gestión Humana, por la cantidad de Bs. 2.000,00; en el mes de Mayo de 2007 se comienza a cancelar el incentivo al ciudadano FRANCISCO MANRIQUE, con el cargo de Presidente Ejecutivo, por la cantidad de Bs. 1066,66; describiéndose en la nomina como bonificación especial; en el mes de Junio de 2007 se comienza a cancelar el incentivo al ciudadano ENDER RAMOS, en su carácter de Presidente Ejecutivo, por la cantidad de Bs. 1.000,00, apareciendo en dicho mes el ciudadano FRACISCO MANRIQUE, recibiendo una bonificación de Bs. 2.000,00; en el mes de Julio de 2007 se comienza a cancelar el incentivo al ciudadano MOISES FRANCISCO DE LIMA, en su cargo de Director Ejecutivo, con 2 bonificaciones especiales una por Bs. 1.500,00 y otra por Bs. 100,00; y se observa que ya en ese mes el ciudadano ENDER RAMOS, comienza a gozar de una bonificación de Bs. 1.500,00. En el mes de Agosto de 2007, aparece recibiendo el incentivo el ciudadano LUIS GALINDO, por la cantidad de Bs. 366,66; la cual en el mes de Septiembre de 2007 la misma asciende a la cantidad de Bs. 1.000,00; dejándose constancia que en los siguientes meses siguen los mencionados ciudadanos percibiendo las bonificaciones indicadas, hasta el mes de Julio del año 2008, donde a partir del mismo únicamente se observa en nomina que disfruta del incentivo el ciudadano CESAR CARPIO, hoy accionante, quien además es el único que a partir del mencionado mes aparece en la nomina confidencial llevada por la empresa, pues se observan otros nombres distintos a los Directivos antes mencionados, a quienes no se les cancelaba la bonificación especial. Igualmente se dejó constancia que aparece el hoy accionante en la nomina llevada por la empresa hasta el mes de Agosto del año 2008, y la notificada indicó que no poseen ni en sistema ni en físico, las nominas desde el mes de Septiembre de 2008 hasta el mes de Junio de 2009, periodo este el cual versa sobre la presente inspección judicial. En ese estado el Tribunal requirió de la notificada presentar al Tribunal cualquier documentación de la cual se desprendiera los parámetros bajo los cuales la accionada cancelaba el incentivo especial al personal de nomina confidencial, manifestando la misma que no existía ningún parámetro para la cancelación de dicha bonificación, que simplemente era un bono que solo se le otorgaba al personal de Nomina Confidencial. Asimismo, se requirió para mayor ilustración el listado de personal que integra la nomina confidencial en la que se desprendan nombres y cargos, correspondientes a los meses de Octubre 2006, Diciembre 2006, Enero, Junio y Diciembre del año 2007, Enero, Junio, Agosto y Septiembre del año 2008, procediendo la misma a la impresión de lo requerido, lo cual consta de nueve (09) folios útiles, lo cual se acuerda agregar a las actas que conforman la causa, conjuntamente con la presente acta. Constado lo anterior, esta Juzgadora e otorga pleno valor probatorio. Así se decide

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL
DEL TRABAJO:

Se deja constancia que el Tribunal hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración del demandante ciudadano CESAR CARPIO, quien declaró ante el Tribunal: Que hacia una planificación de los ingresos y gastos de la compañía, que atendía asuntos administrativos, revisaba facturas como por ejemplo que tuvieran el IVA dada las exigencias del SENIAT, revisar las operaciones que se hacían en el hospital como las facturas que se hacían de los proveedores, de los productos que les entregaba el ente contratante por parte de la gobernación, que manejaba la parte de ingresos y gastos pero no ejecutaba, sino planificaba es decir que hacia la recomendación de lo que se debía hacer pero de hecho no lo hacían, que si tenia firma autorizada pero era una firma B, que las firmas pueden ser conjuntas o indistintas, que las indistintas obligan a la compañía y conjunta es la que requiere para su validez las 2 firmas, que el presidente y vicepresidente de la empresa eran firmas A y él era firma B, que con dos firmas B no pagan el cheque, tendría que ser una firma A con una firma B, pues la B es de categoría inferior, que si atendía proveedores pero cosas de rutina como negociar un pago no la contratación pues estas eran importante y las hacía el presidente de la compañía, que si autorizaba el lavado de las alfombras, que no podía contratar, que ocasionalmente es posible que haya firmado algo, que si le paso un memo a un office boy en una oportunidad y lleno una planilla para contratar 1 personal, autorizado para la contratación, que firmo previa autorización del presidente de la empresa pues este era el que decidía todo, que ganaba Bs. 10.000,00 mensual pero como salía más de las once de la noche como compensación le dijeron que le iban a dar Bs. 2.000,00 más, que en la empresa no había ninguna política de incentivo ni nada, que mensualmente le daban esa cantidad a él, que en la empresa no hay una organización jerárquica sino que es plana, es decir, un jefe y una cantidad de personas que ya saben lo que tienen que hacer, que los gerentes cobraban su sobre tiempo, que cuando el presidente y el vicepresidente de la empresa se iban al exterior generalmente en diciembre o agosto se abría una cuenta aparte y allí firmaban dos personas él más y otra persona pero él como firma B, para gastos de luz, agua, teléfono, y otras cosas urgentes, que se encargaba de toda la rutina de conciliaciones y control administrativo de las cuentas y que eso lo hace cualquier contador, que si hacia liquidación de personal, que por utilidades a los de la empresa se les daban 60 días, y a los del hospital 30 días, es decir al personal administrativo 60 días, que él no era de dirección ni de confianza.


PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:


Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los hechos y fundamentos de derecho traídos por las partes en la presente controversia, así como del objeto de la misma, y de las pruebas evacuadas, en razón de la inmediación que ha sido cumplida en el presente asunto, pasa a explanar las motivaciones de la decisión tomada, de la siguiente manera:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos consisten en determinar principalmente el salario devengado, y que si el actor era o no un trabajador de dirección, tal como fue alegado por la demandada
Así las cosas, en virtud de haber quedado admitida la existencia de la relación laboral entre la demandante CESAR CARPIO PADRÓN y la demandada, así como la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado (Vicepresidente de Finanzas), que la relación laboral terminó por voluntad de la patronal el 04/06/2009, cuando el representante judicial le entregó una notificación de terminación de la relación de trabajo en mención, que entre las labores ejecutadas por el actor, estaba directamente la de planificar el flujo de caja y revisar el control de ingresos y egresos de la compañía, que la jornada de trabajo del demandante era de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes de cada semana, que cancelaba al accionante una bonificación extraordinaria por productividad de Bs. 2.000,00 al mes, y que el actor disfrutó efectivamente 3 días de sus vacaciones correspondientes al año 2008 y por ende solamente se le tendrían que pagar nuevamente los días que no pudo disfrutar de dicho período; consideró entonces este Tribunal que correspondía a la accionada, la carga de demostrar en todo caso, que el trabajador-actor era un empleado de dirección y por ende no gozaba de estabilidad, tal como fue alegado por ésta, correspondiendo al Tribunal verificar como punto de derecho el carácter salarial o no de la bonificación otorgada al actor toda vez que ésta sostiene que el salario normal que percibía el actor era de Bs. 10.000,00 al mes, y no de Bs. 12.000,00 como fue alegado en el escrito libelar, ya que si bien ella le pagaba dicha suma mensualmente, la misma se conformaba por el mencionado salario de Bs. 10.000,00 más una bonificación extraordinaria por productividad, de Bs. 2.000,00 al mes, la cual formaba parte de su política empresarial de incentivo a los altos ejecutivos y funcionarios de elevado rango gerencial que se desempañaran como Vicepresidentes, y cuyo pago no dependía del esfuerzo individual de cada uno de estos trabajadores, sino que este, era realmente un subsidio o ventaja a favor de los empleados de dirección de la compañía que carecía de la intención retributiva del trabajo, y que formaba parte de una política de incentivo colectivo inmerso en los planes corporativos de la empresa accionada y por tanto, no formaba parte del salario normal a ningún efecto legal; todo ello, para en consecuencia establecer si le corresponden los conceptos que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar.
En tal sentido, trabada la litis en estos términos, corresponde a la parte demandada tal y como ya antes se indicó, la carga de demostrar que el trabajador-actor era de dirección; y al respecto se tiene que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, la calificación de cargo como dirección o confianza, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados independientemente de la denominación que se haya convenido por las partes, o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
De manera que, la calificación que se haga de un trabajador como de dirección deberá obedecer no sólo a constatar la presencia de algunos de los supuestos de hechos sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino también el establecimiento del perfil de ese trabajador que ha delineado la jurisprudencia pacífica de nuestra Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia de la República.
En este orden de ideas, los artículos 42, 45 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:
Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.
Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.
Artículo 51: “Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”.

Ahora bien, en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos ha sentado en reiteradas sentencias, lo siguiente:

“Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...” (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000 caso: José Rafael Fernández Alfonzo, contra I.B.M. de Venezuela, S.A., ratificada en sentencia N° 294 de 2001, sentencia N° 465 de 2004, sentencia N° 1.685 de 2006, entre otras)

De manera pues, que según el criterio expresado y reiterado incluso mediante Sentencia No. 2410 emanada de la Sala Constitucional de fecha 20-12-2007:
“… para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección…”

Analizado lo anterior, se tiene que, imperará en estos casos, el principio de primacía de la realidad y no la denominación del cargo; y que por tanto, hay tres condiciones a examinar para establecer que un trabajador es un empleado de confianza, como son: Que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono. En tal sentido, dependiendo de la organización de cada empresa, pueden existir distintos niveles de dirección, por lo que no se debe apreciar por ejemplo sólo el documento constitutivo y los estatutos de la Sociedad para determinar si un empleado es de dirección sino que, de conformidad con el principio laboral de darle prioridad a la realidad de los hechos (artículos 2° y 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se deben analizar las funciones que verdaderamente realizó el trabajador, tal y como ya se señaló.
En el caso concreto, de la apreciación de todas las pruebas evacuadas y valoradas por esta sentenciadora, tales como documentales, inspección judicial, informativa recibida del Banco Occidental de Descuento (BOD) y la propia declaración de parte, se determinó que la accionada logró demostrar sus alegatos acerca que el propio accionante en la hoja de vida llenada al momento de solicitar ser empleado de ésta, se perfila como alto ejecutivo, constatándose que señaló que venía de ocupar cargos de Vicepresidente Ejecutivo y Vicepresidente de Riesgo de la Región Occidental, tanto en el Grupo Financiero Banco Mara y Banco de Venezuela, respectivamente; optando por el cargo de Vicepresidente de Finanzas, para el cual finalmente fue contratado por la accionada. Que como Vicepresidente de Finanzas, era una de las autoridades en la demandada, pues quedó evidenciado en lo referido a la toma de decisiones de importancia para la empresa: Que Firmaba Creación de cargos como Presidente Ejecutivo SGH, firmaba ordenando pagos para adquisición de Divisas, firmaba planillas de contratación de personal, dirigía comunicaciones a terceros en nombre de la empresa accionada tales como: Al Banco Occidental de Descuento (BOD) confirmando u aprobando condiciones de operaciones de créditos; a la Dirección de Proyectos Nuevos Modelos de Gestión indicándoles entre otros particulares sobre Depósitos, persona que autorizaba a retirar cheques, informando el monto requerido para el pago de las utilidades respecto al contrato de prestación de servicios médico-asistenciales en el hospital General del Sur; para remitir factura de Bono de Productividad del personal que labora en el antes referido hospital, remitiendo solvencia laboral de la empresa previamente solicitada. Así mismo quedo evidenciado que tuvo firma autorizada en la cuenta de la empresa aperturada en el Banco Occidental de Descuento (BOD) agencia calle 72, por aproximadamente 2 años, de la propia declaración de parte se constató que atendía proveedores para negociar pagos, que autorizaba el lavado de las alfombras, que podía contratar ocasionalmente personal pues era factible que haya firmado algo en relación a ello, que si dirigía memorando y que en una oportunidad llego a pasar uno a un trabajador (office boy), que si lleno planilla para contratar personal pero estando autorizado para la contratación; que cuando el presidente y el vicepresidente de la empresa se iban al exterior le abrían una cuenta aparte y allí firmaba él con otra persona, y que ello era para cubrir gastos de luz, agua, teléfono, y otras cosas urgentes que lo ameritaran, que se encargaba de toda la rutina de conciliaciones y control administrativo de las cuentas, que hacia la liquidación de personal, entre otros. Por otra parte, pudo constatar el Tribunal que el actor además era accionista y presidente (respectivamente) de otras empresas (Salud & Gestión C.A. y Beckerson Scientific Venezuela, C.A.), distintas de la accionada.
Al respecto, alegó la empresa demandada, que todas las funciones desempeñadas por el actor, hacen ver sin lugar a dudas, que realizaba actividades de altísimo nivel, con facultades para representar al patrono frente a terceros y frente al resto de sus trabajadores, y con la real posibilidad de participar en las políticas financieras de la empresa, pudiendo manejar sus cuentas bancarias, contratar personal, manejar las relaciones con los entes contratantes de la patronal, comprometer su crédito, crear cargos dentro de su estructura, y en general participando activamente en las grandes decisiones corporativas dentro de la misma, todo lo cual lo ubica a su juicio, dentro de la categoría de un empleado de dirección.
Ahora bien, sentado lo anterior, concluye esta Juzgadora, que el actor en el desempeño de su cargo efectivamente representaba a la empresa ante terceros y los trabajadores, tenía autorización para el manejo de una de las cuentas bancarias de la empresa, y que aunque no quedó evidenciado que perteneciera a la Junta Directiva de ésta, se considera que las instrucciones, informaciones y remisiones del demandante a terceros y personal, afectaban la dirección de la empresa en materia de administración y finanzas, pues estaba autorizado para representar y comprometer a la empresa ante terceros; lo cual es coherente con lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se tiene que el demandante intervenía como Vicepresidente de finanzas de la empresa, en las decisiones u orientaciones de la empresa sobre todo en el de finanzas y administración; tenía el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores y terceros (contratantes proveedores); y bien podía sustituir, en todo o en parte al patrono, aunado al hecho del alto salario que devengaba más un bono de productividad cuyo carácter salarial pasará a analizar más adelante quien suscribe esta decisión; en consecuencia a criterio de quien aquí decide, el trabajador actor era un Empleado de Dirección; por consiguiente no son precedentes en derecho las indemnizaciones por despido reclamadas, pues éste no gozaba de estabilidad conforme lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la empresa bien podía prescindir de sus servicios en cualquier momento por voluntad unilateral y sin justa causa. Así se decide.
Ahora bien, esta Sentenciadora considera necesario tratar seguidamente el tema del salario devengado por el trabajador-actor, por cuanto en el libelo de demanda se alega que éste devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 12.000,00, es decir la cantidad de Bs. 400,00 diarios; y la empresa demandada negó el mismo, señalando que realmente el salario normal del demandante era de Bs. 10.000,00, y que adicionalmente le pagaba Bs. 2.000,00 al mes, lo cual formaba parte de su política empresarial de incentivo a los altos ejecutivos y funcionarios de elevado rango gerencial que se desempeñaran como Vicepresidente, y cuyo pago no dependía del esfuerzo individual de cada uno de estos trabajadores, sino que realmente era un subsidio ventaja a favor de los empleados de dirección de la compañía que carecía de la intención retributiva del trabajo, y que formaba parte de una política de incentivo colectivo inmerso en los planes corporativos de la empresa, y que por tanto no formaba parte del salario normal a ningún efecto legal.
Insistiendo que en la realidad de los hechos, el salario normal que percibía el actor era de Bs. 10.000,00 al mes, y no de Bs. 12.000,00, ya que si bien ella le pagaba dicha suma mensualmente, la misma se conformaba por el mencionado salario de Bs. 10.000,00 más una bonificación extraordinaria que la llama “por productividad” de Bs. 2.000,00 al mes, la cual formaba parte tal y como indicó anteriormente, de su política empresarial de incentivo a los altos ejecutivos y funcionarios de elevado rango gerencial que se desempañaran como Vicepresidentes, y cuyo pago no dependía del esfuerzo individual de cada uno de estos trabajadores, sino que este, era realmente un subsidio o ventaja a favor de los empleados de dirección de la compañía que carecía de la intención retributiva del trabajo, y que formaba parte de una política de incentivo colectivo inmerso en los planes corporativos de la empresa accionada y por tanto, no formaba parte del salario normal a ningún efecto legal. En tal sentido, continúo alegando, que dicho bono de productividad no dependía de su esfuerzo individual, sino del resultado de metas alcanzadas corporativamente, y que por tanto no tenía intención retributiva, por lo que debe reputarse que su pago debe excluirse de la base salarial a todos los efectos legales correspondientes.
Así las cosas, es importante señalar que se entiende por salario, la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda (Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo).
En tal sentido, de la revisión de los recibos de pago aportados, tanto por la parte actora como por la parte demandada, así como de la constancia de trabajo inserta al folio 40 del presente asunto, se puede evidenciar que al demandante se le refleja y así le era cancelado previa deducciones de Ley, un salario básico por la cantidad de Bs. 10.000,00; e incluso que el propio accionante al momento de solicitar un anticipo de sus Prestaciones Sociales, utilidades anexa a la comunicación en cuestión (folio 64) cálculo de las Prestaciones Sociales acumuladas al 30 de septiembre de 2007, en la cual se verifica en el renglón salario básico el monto de Bs. 10.000,00 por mes y Bs. 333,33 por día.
Ahora bien, dado que la accionada admite que le cancelaba al trabajador-actor aparte del salario antes señalado, un bono de productividad por el monto de Bs. 2.000,00, por lo que si bien, el accionante recibía la cantidad de Bs. 12.000,00 no obstante, dicho bono no dependía de su esfuerzo individual, sino del resultado de metas alcanzadas corporativamente, y que por tanto no tenía intención retributiva, y por ende su pago debe excluirse de la base salarial a todos los efectos legales correspondientes. En tal sentido, pasa de seguidas quien aquí decide, a verificar si dicho bono tiene o no carácter salarial.
Conforme la inspección judicial practicada de oficio por este Tribunal, en la sede física de la accionada OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS, C.A., quedó constatado previa revisión de la nomina correspondiente al accionante (Nomina Confidencia o Ejecutiva), durante el periodo laborado por el actor, esto es, desde el 03 de Octubre del año 2006 al 04 de Junio de 2009; que en la nomina confidencial a la cual pertenecía el accionante, y el resto de los directivos y ejecutivos de la empresa, se constató que el beneficio o bono de incentivo o productividad como es llamado por la demandada, pero que se describe en la nomina como bonificación especial se comenzó a cancelar al trabajador actor, a partir del mes de Febrero del año 2007, iniciándose con la cancelación del mismo sólo al ciudadano CESAR CARPIO y a la ciudadana MILAGROS GARCIA VALLES, con el cargo de Vicepresidente de Gestión Humana, por la cantidad de Bs. 2.000,00; y que luego el referido beneficio o bono lo fueron cancelando además al Presidente Ejecutivo, por la cantidad de Bs. 1066,66; al Director Ejecutivo, con 2 bonificaciones especiales una por Bs. 1.500,00 y otra por Bs. 100,00; luego al ciudadano LUIS GALINDO, por la cantidad de Bs. 366,66; la cual en el mes de Septiembre de 2007 asciende a la cantidad de Bs. 1.000,00; observándose que en los siguientes meses siguen los mencionados ciudadanos incluidos entre estos el accionante, percibiendo consecutivamente la bonificación especial indicada, hasta el mes de Julio del año 2008, donde a partir del mismo únicamente se observó en nómina que disfruta del incentivo el ciudadano CESAR CARPIO, hoy accionante, quien además es el único que a partir del mencionado mes aparece en la nomina confidencial llevada por la empresa, pues se observan otros nombres distintos a los Directivos mencionados en el acta de inspección, a quienes no se les cancelaba la bonificación especial a diferencia del demandante. Igualmente se constato que el accionante aparece en la nomina llevada por la empresa hasta el mes de Agosto del año 2008, dejándose constancia que no posee la empresa ni en sistema ni en físico, las nominas desde el mes de Septiembre de 2008 hasta el mes de Junio de 2009, periodo este sobre el cual versaba la inspección judicial; requiriendo el Tribunal que se presentara al Tribunal cualquier documentación de la cual se desprendiera los parámetros bajo los cuales la accionada cancelaba el incentivo especial al personal de nomina confidencial, manifestando la notificada que no existía ningún parámetro para la cancelación de dicha bonificación, que simplemente era un bono que solo se le otorgaba al personal de Nomina Confidencial.
De manera que, el demandante comenzó a devengar el bono incentivo o de productividad, a partir del mes de febrero de 2007 de forma mensual por la cantidad fija de Bs. 2.000,00; hasta la culminación de su relación de trabajo, es decir, el 04/06/2009, lo cual no esta controvertido en el presente asunto, Así se decide
Por otra parte, observa esta Sentenciadora, que si bien es cierto, la empresa admite, tal y como ya antes se ha indicado, que adicionalmente al salario mensual de Bs. 10.000,00 le pagaba al trabajador-actor una bonificación de Bs. 2.000,00 al mes, no obstante le da diversas denominaciones al mismo tales como: 1) Subsidio o ventaja a favor de los empleados de dirección, como Política empresarial de incentivo a los altos ejecutivos y funcionarios de elevado rango gerencial que se desempeñaran como Vicepresidente, cuyo pago no dependía del esfuerzo individual de cada uno de estos trabajadores, que carecía de la intención retributiva del trabajo, y que formaba parte de una política de incentivo colectivo inmerso en los planes corporativos de la empresa, y que por tanto no formaba parte del salario normal a ningún efecto legal. 2) Como bonificación extraordinaria llamándola “por productividad” que no dependía de su esfuerzo individual, sino del resultado de metas alcanzadas corporativamente, y que por tanto no tenía intención retributiva, por lo que insiste, debe reputarse que su pago debe excluirse de la base salarial a todos los efectos legales correspondientes. En la Audiencia de Juicio manifestó que se cancelaba 3) Como una bonificación Extraordinaria, incentivos extraordinarios o asignación especial, como política de incentivo para producir o trabajar; constatándose de la inspección judicial practicada que en la nomina es reflejada dicha bonificación o bono como 4) Bonificación especial.
Así las cosas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual define lo que debe entenderse como salario integral, ya antes transcrito, se tiene que es salario cualquier provecho o ventaja, evaluada en dinero y que corresponda por la prestación del servicio.
En este orden de ideas, se entiende por salario normal, (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo segundo): “…la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo…”
Por lo que partiendo de ello, el salario normal es aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental. Existen entonces, unos requisitos que ya ha venido delineando nuestra jurisprudencia patria, de carácter sine quanon para considerar que determinada percepción o ingreso percibido por el trabajador tenga carácter salarial, y se trata de que este, debe ser regular y permanente
De manera pues, que el salario comprende cualquier remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, que sea regular y permanente, y un activo que se incorpore al patrimonio del trabajador, que le es pagado directamente y del que tiene derecho a disponer. De modo que si el trabajador recibe comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, los cuales incorpora a su patrimonio, y del que tiene derecho a disponer libremente, tales conceptos a criterio de quien suscribe esta decisión, integran el salario, ya que cuando la norma excluye de esta noción las percepciones de carácter accidental, lo que toma en cuenta es que no exista la regularidad y permanencia anteriormente mencionada.
Sentado lo anterior, en el presente caso, quedó evidenciado que la Bonificación Especial recibida por el actor, era cancelada por la empresa demandada mensualmente, durante casi todo el periodo laborado por éste, y que si bien es cierto la accionada manifiesta que ésta (bonificación) no dependía del esfuerzo individual del trabajador, si era otorgado por el resultado de metas alcanzadas corporativamente, y como política de incentivo colectivo inmerso en los planes corporativos de la empresa, dirigido a los altos ejecutivos y funcionarios de elevado rango gerencial que se desempeñaran como Vicepresidente, a fin de incentivarlos para producir o trabajar; a criterio de esta Juzgadora, la referida Bonificación Especial o Bono por Productividad, guarda estrecha relación con la prestación del servicio, por lo que el mismo constituye una ventaja para el trabajador que facilita su calidad de vida, pues este se integra en su patrimonio, no siendo demostrado por la accionada que el mismo constituía tal y como lo alegó, una política de la empresa sino que muy por el contrario quedó constatado que en la empresa no existía ningún parámetro para la cancelación de dicha bonificación y que no siempre se le canceló a toda la nomina confidencial pero si al accionante; de allí su correspondencia con la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo antes analizado, en consecuencia, la percepción dineraria denominada “Bonificación Especial o por Productividad” recibida por el trabajador actor, tiene carácter salarial y forma parte de lo que se conoce como salario integral. Y así se decide.
Sobre este particular, la Sala ha expresado en reiterada y pacífica jurisprudencia que “…El bono ejecutivo por cumplimiento de metas de impacto (impact goals-incentive plan), es un pago anual calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la Sala considera que el bono incentivo por cumplimiento de metas sí tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario…” (Sentencia Nº 1633 del 14 de diciembre de 2004, caso: Enrique Emilio Álvarez Centeno contra Abbott Laboratories y Abbott Laboratories C.A.).
Finalmente, respecto a las diferencias reclamadas por concepto de utilidades, si bien es cierto, el accionante solicita “diferencias de utilidades no pagadas” 2007, 2008 conforme a 10 días, en base a un salario diario de Bs. 400,00, sin explicar el calculo matemático realizado para obtener los días reclamados, no obstante, aun y cuando sólo consta en actas el recibo de pago de las utilidades correspondientes al año 2008, a criterio de esta Sentenciadora, si el demandante reclama diferencias, es porque la accionada cumplió con los pagos del referido concepto en los años reclamados, en la oportunidad legal correspondiente. Sin embargo, dado que en el presente caso, quedo evidenciado el carácter salarial del Bono de productividad o Bonificación Especial de Bs. 2000,00 que otorgaba la empresa al trabajador actor de forma fija mensual, este Tribunal declara con lugar las diferencias de utilidades pero respecto al mencionado bono (cuyo carácter salarial fue discutido en juicio), dado que no fue incluido como parte integrante del salario, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y toda vez que quedo evidenciado tanto de las pruebas como de la propia declaración del actor y sus cálculos, que la empresa por este concepto le cancelaba 60 días o el 16,67% de lo acumulado; en base a dichos días se realizará el calculo de las diferencias solicitadas, pero en los términos aquí expuestos, todo lo cual se calculara más adelante. Así se decide
Así mismo, se declara procedente, el concepto de utilidades fraccionadas 2009, dado que no consta en actas su pago, conforme al salario mensual de Bs. 12.000,00. Así se declara.
Respecto, a la reclamación de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, descansos y feriados año 2008 por no haberlos disfrutado, observa esta Juzgadora que la accionada canceló al actor estos conceptos en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo del elenco probatorio quedó constatado y así lo admite la accionada, que el actor de dicho periodo sólo disfrutó efectivamente 3 días, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara por un lado, procedente en derecho el pago de los días de vacaciones no disfrutados, esto es, 13 días a razón de su último salario diario, toda vez que le correspondían de conformidad con el articulo 219 ejusdem 16 días y disfruto 3, lo cual se calculará más adelante; y por otro lado, se declaran improcedentes en derecho el bono vacacional, descansos y feriados año 2008 reclamados como no disfrutados ya que la Ley Sustantiva laboral únicamente prevé su pago mas no su disfrute, y consta en actas su pago. Asi se establece
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, descansos y feriados año 2009, se declaran procedentes, dado que no consta en actas su pago aunado al hecho que fueron admitidos por la accionada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asi se decide.
Igualmente se declara procedente en derecho, el pago de 4 días no pagados, a razón del salario diario de Bs. 400,00, dado que el mismo no fue expresamente negado por la accionada. Asi se declara

En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a realizar la revisión de las cantidades a condenar en el presente asunto, de la siguiente manera:
CESAR CARPIO PADRÓN
Fecha de inicio: 03/10/2006
Fecha de egreso: 04/06/2009
Tiempo de servicios: 2 años, 8 meses, 1 día.
Salario Básico Mensual: Bs. 10.000,00
Salario Normal Mensual: Bs. 12.000,00
Salario Diario: 400,00
Salario Integral: 2006-2007: 474,44
2007-2008: 475,56
2008-2009: 475,56

1.- Con respecto al concepto antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días a razón del salario integral de Bs. 474,44, lo cual arroja un total de Bs. 21.349,80; por el segundo año 62 días a razón del salario integral de Bs. 475,56, lo cual arroja un total de Bs. 29.484,72; y por la fracción de 8 meses le corresponde 64 días (108 Parágrafo 1 L.O.T.), a razón de un salario integral de Bs. 475,56, lo cual arroja un total de Bs. 30.506,88, todo lo cual sumado arroja el monto total de Bs. 81.341,11. Así se decide.

2.- En lo referente al concepto de Vacaciones no disfrutadas de año 2008, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por todo el período laborado en lo que respecta a vacaciones vencidas 16 días pero tomando en cuenta que disfruto efectivamente 3 días, le corresponde 13 días que multiplicados, de acuerdo al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por el último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 400,00, da como resultado la cantidad de Bs. 5.200,00. Así se decide.
3.- En relación a los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, descansos y feriados Año 2009 conforme lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos 17,33 días que multiplicados, de acuerdo al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por el último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 400,00, da como resultado la cantidad de Bs. 6.932,00. Así se decide
4.- En cuanto al concepto de Diferencia de Utilidades 2007, 2008 y Utilidades Fraccionadas 2009, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2007 60 días, por el año 2008 60 días lo que arroja un total de 120 días, que multiplicados por la incidencia diaria de la Bonificación Especial o Bono de Productividad, esto es, Bs. 66,66, da como resultado la cantidad de Bs. 7.999,20. Así se decide. Igualmente le corresponde por el año 2009 25 días que multiplicados de acuerdo al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por el último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 400,00, da como resultado la cantidad de Bs. 10.000,00. Así se decide. Es importante resaltar que las utilidades que corresponden al trabajador, se calculan al final de cada ejercicio anual, es decir, por año calendario.
5.- Respecto al concepto DÍAS NO PAGADOS, le corresponde los 4 días que reclama, a razón del último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 400,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 1.600,00. Así se decide
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 113.072,31, pero tomando en cuenta que el actor recibió como adelanto de prestaciones sociales y otro concepto laboral el monto de Bs. 20.000,00, esta cantidad se le deduce; y por consiguiente la Empresa demandada adeuda al Trabajador-actor, el monto de Bs. 93.072,31, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho y por tal motivo no hay condenatoria en costas; y por ende respecto a los honorarios reclamados a la accionada se declaran improcedentes, dado que no hubo vencimiento total en la presente causa. Así se decide.

Intereses moratorios y corrección monetaria:

Ahora bien, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:
“ En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

DISPOSITIVO:


Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano CESAR CARPIO PADRÓN en contra de la Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS, C.A.

2.- Se ordena a la demandada Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS, C.A., a cancelar al actor ciudadano CESAR CARPIO PADRÓN, los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo.

3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud del carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA
En la misma fecha siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (3:04 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA
BAU.-