REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2011-000002
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO CACERES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.216.165.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ Y DOUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.502.376 y V-14.551.629 respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A con los nros: 74.436 y 97.420 en su orden. Representación que consta en poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas en fecha: veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010), anotado bajo el Nº 05, Tomo: 230 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual corre inserto al folio trece (13).
PARTE DEMANDADA:”CENTRO CLINICO DEL LLANO C.A” inscrita inicialmente por ante el libro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha; 31 de Marzo del año 1987, anotada bajo el Nº 24, folios 87 al 95 y Vto., Tomo adicional. Representada legalmente por la Ciudadana: YSMA MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.258.236, en su condición de PRESIDENTA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el Abogado: CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.502.376 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 74.436, en su condición de Apoderado del ciudadano: CARLOS EDUARDO CACERES COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.216.165 en contra de la Sociedad Mercantil “CENTRO CLINICO DEL LLANO C.A”, representada por la Ciudadana: YSMA MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.258.236; interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha: siete (07) de Enero del año 2011 y recibida en esta misma fecha por este Tribunal a los fines de pronunciamiento sobre su admisión. Por auto de fecha 11 de Enero del Año 2011 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3º y 4º del Articulo 123 Ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
“ El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, debe ser claro y preciso, observando este Tribunal que en el libelo presentado por la demandante, se observa claramente una incongruencia en su narración ya que al comienzo del mismo señala que su representado ganaba DIEZ MIL BOLIVARES DE SALARIO MENSUAL (10.000,00), y adicionalmente señala que mas el pago de los días sábados y domingos trabajados que según señala se especifican claramente en el libelo y en los recibos de pago, pero es el caso que no están debidamente detallados ni se determina el valor de esos días y de que manera influyen en la cuantificación del salario diario y del salario integral, ya que el pago de un salario mensual convenido podrían eventualmente estar comprendido en ello el pago de los días de descanso o feriados y en el caso de que los haya trabajado según refiere deben estar claramente detallados; por otra parte señala que ha recibido el pago de un adelanto de prestaciones, según refiere y que el mismo se efectuó en un procedimiento previo de calificación de despido; por lo tanto si el Apoderado esta en conocimiento de dicha circunstancia, es por lo que debe detallar claramente los conceptos en los cuales no le fueron cancelados según lo que considera le corresponde de conformidad con lo establecido la normativa laboral aplicable, o si por el contrario dicho adelanto fue efectuado de manera global; todo ello a los fines de determinar lo que realmente le corresponde al trabajador por concepto de DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES. Por todo lo antes expuesto se insta a revisar y corregir tal situación. Advirtiéndosele expresamente al demandante que dicha corrección debe ser presentada en el libelo y no en escritos aislados, es decir, se debe elaborar o redactar el libelo de tal modo que en él estén contenidas las correcciones indicadas, ya que el libelo debe bastarse así mismo…..”
Ahora bien en fecha; 12 de Enero del año 2011 el Ciudadano Secretario de esta coordinación Laboral: Abogado: JHONNY VELA VASQUEZ , deja expresa constancia que la notificación se cumplió tal como fue ordenada lo cual se evidencia al folio Veintiuno (21), por lo tanto se observa que han transcurrido los dos (2) días hábiles dentro de los cuales el demandante ha debido realizar la corrección ordenada, en consecuencia al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente, se evidencia que el Demandante no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT, pudiéndose presentar nuevamente la demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del Mes de Enero del año 2011. Años 200° y 151º.
La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Carmen G. Martínez
Abg; Yoleinis Vera.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.-
La Secretaria;
Abg; Yoleinis Vera.
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