REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de Enero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2010-000348
PARTE ACTORA: MANUEL CLEMENTE MARCHAN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.712.319.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados, CARLOS AVILA, YORMAN GARCIA, MILAGROS DEL VALLE ORTEGA GARCIA Y JOSE GREGORIO MARTOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-14.711.134, V-18.560.893 V-10.558.203, y V-18.117.191 en su orden inscritos en el Inpreabogado bajo el No 101.818, 143.178, 144.243, y 143.177 respectivamente. Representación que consta en poderes insertos a los folios 23 y 26 ambos inclusive.-
PARTE DEMANDADA: “ASOCIACION COOPERATIVA VENEZOLANO 2008 R.L”; inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha: 09 de Agosto del año 2006, anotada bajo el Nº 13, folios 52 del protocolo de Trascripción, tomo: 28 de los libros respectivos. Representada legalmente por el Ciudadano: ISRRAEL DE JESUS PEREZ DOMIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.725.792.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.715.337, e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 71.995. Representación que consta en Poder Apud-Acta que corre inserto al folio veintinueve (29).-
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
Vista la diligencia presentada en fecha: diecisiete (17) de enero del año 2011, por el Abogado: CARLOS AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Crédula de Identidad Nº V-14.711.134 inscrito en el I.P.S.A con el Nº 101.818; actuando en su Carácter de Co-Apoderado de la parte demandante; Ciudadano: MANUEL CLEMENTE MARCHAN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.712.319 en la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente solicita aclaratoria de la decisión pronunciada por este Tribunal en fecha: 14 de enero del año 2011, la cual riela en actas procesales, específicamente del folio: cincuenta y dos (52)al folio sesenta y uno (61), diligencia que fue presentada al dia hábil siguiente de publicado el texto completo de la Sentencia con lo cual se observa que fue solicitada dentro del tiempo legal correspondiente.
La mencionada aclaratoria se solicita instando al Tribunal que se pronuncie sobre el concepto reclamado en la demanda correspondiente al beneficio de alimentación del trabajador (cesta ticket) por cuanto señala que este tribunal no se pronunció en la sentencia.
Revisados como han sido los argumentos del diligenciante en los cuales fundamenta su petición de aclaratoria, este Tribunal considera necesario determinarle en primer termino lo que significa la figura jurídica invocada, es decir LA ACLARATORIA DE SENTENCIA, que si bien es cierto, esta perfectamente determinada en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 252, el mismo es aplicable por analogía, lo cual esta permitido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; específicamente en su articulo 11, pero no es menos cierto que dicha norma tiene su aplicación especifica, y es por ello que la Sala de casación Social en Sentencia Nº 0811 del 12 de Junio del año 2008. Expediente Nº 97-1458 en Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ha señalado lo siguiente:
“Ahora bien, como reiteradamente ha señalado esta Sala de Casación Social, el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido…”
Del extracto antes trascrito y del contenido del articulo 252 del Código de procedimiento Civil se observa taxativamente los puntos sobre los cuales puede abarcar la aclaratoria de sentencia, y la misma no puede estar dirigida a revocar o reformar la decisión del tribunal que la haya pronunciado, lo cual le está expresamente prohibido por el citado articulo 252 en su encabezamiento, y que en el caso de autos no es cierto lo argumentado por el diligenciante puesto que este Tribunal si emitió pronunciamiento sobre el beneficio de alimentación demandado lo cual se encuentra en el texto de la sentencia específicamente en el folio cincuenta y seis (56) literal 5º debajo del concepto de utilidades, cuyo extracto me permito transcribir para mayor ilustración: 5.-En cuanto al Beneficio de Alimentación demandado se observa que por cuanto dicho beneficio de carácter social, lo determina la ley y la jurisprudencia que el mismo debe ser otorgado por jornada efectiva laborada, debiendo el demandante especificar detalladamente los días en que fueron generados, ya que lo efectuó fue de manera global o mensual, lo cual es incongruente con su misma afirmación cuando narra en su libelo que tenia una jornada de 24 horas por igual horas de descanso en consecuencia es una argumentación imprecisa y de manera muy genérica; por lo cual resulta para este Tribunal forzosamente negar lo solicitado. ASI SE DECIDE.” Todo lo cual es perfectamente verificable en el texto de la sentencia que corre inserta en actas procesales y en el sistema JURIS2000.
Así las cosas y analizada la argumentación del diligenciante, este Tribunal considera que lo peticionado no se ajusta al contenido del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil ni de la jurisprudencia supra transcrita por cuanto la decisión de este Tribunal no adolece del pronunciamiento señalado por el Apoderado del Actor, y que en todo caso se insta a la parte a leer detenidamente el contenido de la misma y que en el caso de no estar de acuerdo, pues la ley tiene en su contenido el medio adecuado de impugnación y no precisamente la solicitud de Aclaratoria de Sentencia, en la cual no existe la omisión señalada.
Por todo lo antes expuesto es que quien aquí considera que la solicitud efectuada es IMPROCEDENTE, ya que la misma no se adecua a la normativa legal que rige la misma. Así se decide.
La Jueza;
Abg; Carmen G. Martínez.
El Secretario;
Abg; Jhonny Vela Vàsquez.
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