REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2011-000012
PARTE ACTORA: DTE: ELIAS AURELIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.204.963
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HERMAN ENRIQUE SIMO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.377.002 e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.133.506.
PARTE DEMANDADA: DTE: ELIAS AURELIO JIMENEZ / DDA: FERRE-AGRO EL MATARRALENO”. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 20 de diciembre del año 2004, anotado bajo el Nº 136, Tomo 4-B de los libros de Registro respectivos. Siendo representada legalmente por el Ciudadano: ALEX LEOPOLDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.146.185, quien de igual manera fue demandado solidariamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el Ciudadano: ELIAS AURELIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.204.963, debidamente asistido por el Abogado: HERMAN ENRIQUE SIMO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.377.002 e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.133.506, en contra de la Firma Mercantil “FERRE-AGRO EL MATARRALENO”, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 20 de diciembre del año 2004, anotado bajo el Nº 136, Tomo 4-B de los libros de Registro respectivos. Siendo representada legalmente por el Ciudadano: ALEX LEOPOLDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.146.185, quien de igual manera fue demandado solidariamente; interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha: diecisiete (17) de Enero del año 2011 y recibida en esta misma fecha por este Tribunal a los fines de pronunciamiento sobre su admisión. Por auto de fecha 19 de Enero del Año 2011 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3º del Articulo 123 Ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, debe ser claro y preciso, observando este Tribunal que en el libelo presentado, se pide el concepto de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se establece en principio que siempre percibió el salario mínimo, sin embargo al hacer el computo se da un monto de manera general y se determina un salario integral en el cual hace mención que esta estimado en base a las utilidades, bono vacacional, horas extras nocturnas y salario diario en periodo corriente de trabajo sin hacer mención expresa del monto de los salarios que devengaba a lo largo de la relación de trabajo, ni hace mención expresa a las alícuotas de utilidades, bono vacacional ni están determinadas las horas extras que según señala están contenidas en el salario integral todo lo cual debe efectuarte específicamente desde el momento en que nació el derecho a percibir dicha prestación y la debida incidencia mes a mes de dichas horas extras, lo que permitiría, determinar lo que realmente le corresponde por concepto de Antigüedad, toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de calculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo.
En consecuencia, por lo antes expuesto se ordena al demandante que corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique; en caso contrario, de no efectuarse la corrección o hacerlo de manera defectuosa se declarará la inadmisibilidad de la demanda, por consiguiente debe el demandante efectuar en el libelo la narración en su totalidad y en el mismo deben estar contenidas la correcciones indicadas, sin que se limite solo a la consignación de un escrito por separado, ya que lo correcto es efectuar el libelo de la demanda adecuándolo al pedimento del Tribunal el cual no puede estar aislado, en virtud del principio de que el libelo debe bastarse así mismo, sin que sea necesario recurrir a cuadros y escritos anexos a los fines de su entendimiento y deducir las pretensiones solicitadas; y que en todo caso los cuadros en los cuales se cuantifiquen los conceptos demandados deben estar contenidos en el cuerpo del libelo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase Cartel de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada
Ahora bien en fecha; 20 de Enero del año 2011 la Ciudadana Secretaria de esta coordinación Laboral: Abogada: NUBIA DOMACASE, deja expresa constancia que la notificación se cumplió tal como fue ordenada lo cual se evidencia al folio catorce (14), por lo tanto se observa que han transcurrido los dos (2) días hábiles (21 y 24 de Enero 2011) dentro de los cuales el demandante ha debido realizar la corrección ordenada, en consecuencia al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente, se evidencia que el Demandante no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT; pudiéndose presentar nuevamente la demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del Mes de Enero del año 2011. Años 200° y 151º.
La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Carmen G. Martínez
Abg; Marìa Teresa Mosqueda.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.-
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