REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2010-000371

DEMANDANTE: VICENTE RANGEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.368.062.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados: NINEL BETILDE RUJANO ALBARRAN Y KAREN ELOINA ARAUJO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-8.038.165 y V-16.978.373 e inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 37.113 y 134.826 en su orden. Representación que consta en poder que fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas en fecha: siete (07) de Mayo del año 2010, anotado bajo el Nº 34, Tomo: 101 de los libros respectivos el cual corre inserto del folio seis (06) al folio ocho (08) ambos inclusive.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA del Estado Barinas en la persona del ciudadano Alcalde FRANCISCO JAVIER HURTADO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicio el presente procedimiento por demanda interpuesta por las Abogadas: NINEL BETILDE RUJANO ALBARRAN Y KAREN ELOINA ARAUJO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-8.038.165 y V-16.978.373 e inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 37.113 y 134.826 en su orden. Representación que consta en poder que fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas en fecha: siete (07) de Mayo del año 2010, anotado bajo el Nº 34, Tomo: 101 de los libros respectivos el cual corre inserto del folio seis (06) al folio ocho (08) ambos inclusive en su condición de Apoderadas del Ciudadano: VICENTE RANGEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.368.062 ; la cual fue presentada en fecha: diecisiete (17) de noviembre del año 2010 y recibida por este Tribunal en fecha:18 de Noviembre del año 2010, procediendo a librar despacho saneador en fecha: veintidós de noviembre del Año 2010 el cual fue subsanado en fecha: 25 de Noviembre del año 2010. En fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2010 se admite la demanda y se ordena la notificación de la parte demandada. En fecha siete (07) de diciembre del año 2010 se efectuó la correspondiente notificación.
Ahora bien; el día veinticuatro (24) de Enero del año 2011 se recibió diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral suscrita por el Ciudadano: VICENTE RANGEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.368.062 quien acudió personalmente y su Co-apoderada; Abogada: NINEL BETILDE RUJANO ALBARRAN, supra identificada, en la cual exponen:

“ Desisto del procedimiento y de la demanda por Accidente de Trabajo en contra de la Alcaldia del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y solicito muy respetuosamente la homologación y archivo del expediente…”

En virtud de ello esta juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que pone fin al juicio.
Así tenemos que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y el 2.- desistimiento de la acción; en materia laboral, que es el caso que nos ocupa , dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento y de igual manera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social ha reiterado el criterio sobre el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores y es así como en Sentencia del 10 de Mayo del 2005 en Ponencia del Magistrado ALONSO VALBUENA CORDERO establece lo siguiente:

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión”

El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
Quien desiste debe tener facultad para ello;
Este desistimiento debe ser de forma expresa;
Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así las cosas esta juzgadora observa en la referida diligencia que la misma esta suscrita por el demandante quien acudió personalmente a manifestar su voluntad y debidamente acompañado de su Co-Apoderada y en la pre indicada diligencia hacen referencia expresa a la voluntad expresa de desistir del procedimiento, al respecto este Tribunal observa que dando cumplimiento estricto al criterio jurisprudencial antes trascrito y por ser la etapa procesal del presente juicio en etapa de sustanciaciòn y mediación acuerda lo solicitado y procede a la homologación del desistimiento del Procedimiento. Así se decide.

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN LOS TÉRMINOS ANTES EXPUESTOS.
Se ordena el archivo y cierre definitivo del presente expediente una vez que la misma se encuentre definitivamente firme.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación laboral del estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del Año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria;
Abg. Carmen G. Martínez.
Abg. Nubia Domacase.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión; conste.-

La Secretaria;


Abg. Nubia Domacase.