REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, con sede en Caracas. Caracas, Once (11) de Enero de Dos Mil Once (2011)
200° y 151°
Vista la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha Quince (15) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), la cual declaro:
“1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado GERARDO MÉNDEZ PIMENTEL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ASNORDO SIMOZA GAMBOA, antes identificado, contra la DIRECCIÓN DE PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS DE LA CONTRALORIÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2.- REMÍTASE el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo en funciones de distribuidor…”
Este Juzgado observa: El caso de autos versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 04-00-03-03-045, de fecha 25 de Noviembre de 1997, dictada por la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, el cual fue ejercido en fecha 17 de Octubre de 1998, por lo que, a tenor de lo establecido en el Artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.017 del 13 de Diciembre de 1995, aplicable ratio temporis, al caso de marras, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa su conocimiento, por lo que, acogiendo el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior acepta la competencia declinada por la referida Corte, y así se declara.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que: La parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal que dé continuidad a la causa desde el Once (11) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), fecha ésta en que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por auto expreso fijó una prorroga de Treinta (30) días continuos una vez vencido el lapso de Sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, lo cual pudiera suponer una pérdida de interés procesal de la parte actora en que se sentencie.
Ahora bien, en aras de la justicia, este Órgano Jurisdiccional no puede asumir la pérdida del interés procesal de manera unilateral y en tal sentido se hace necesario que la parte interesada manifieste su intención de continuar impulsando la litis. Al respecto, es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos”, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la instancia por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por que es inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no existe interesado. Así lo ha señalado en decisión reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1977 del 23 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableciendo el siguiente criterio:
“(…) El tribunal no puede suponer motu propio la perdida del interés procesal de la parte actora ni siquiera en casos como el de autos, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste su interés en la resolución del juicio que intentó. En conclusión, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” 1986, esta Sala ordena la notificación de la accionante y del tercero coadyuvante, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, la Sala considerará extinguida de plena derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente…”.
El caso bajo análisis tiene una similitud con el señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita supra, por cuanto, tal y como se señaló en párrafos anteriores, la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal que dé continuidad a la causa desde el 11 de Marzo de 1999, fecha ésta en que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital por auto expreso fijó una prorroga de Treinta (30) días continuos una vez vencido el lapso de Sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, por lo que, en aras de la celeridad procesal, garantizando el debido proceso y una tutela judicial efectiva, derechos éstos consagrados en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional ORDENA NOTIFICAR a la parte accionante, bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el Artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de Treinta (30) días calendarios continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para que se le sentencie. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, este Tribunal Superior considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordenará el archivo del expediente.
Líbrense los oficios y boletas de notificaciones ordenadas
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. 1535
JVT/EF/gpg/fjvt