REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EXP.- A- Nº 3.505-02
PARTE ACTORA:
JOSÉ VICENTE MORALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.923.227, con domicilio procesal, en la Calle Plaza Nº 12-36 de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL:
IBOR NERIO SÁNCHEZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.132.083, inscrito con en el Inpreabogado bajo el Nº 30.673, domiciliado en Barinas Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA:
DIMAS NACAR Y ALBERTO CIPRIANO DIAZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 3.132.726 y V- 9.402.206, respectivamente domiciliado el primero en Chorrosco, Fundo Raicita, el cual se encuentra ubicado en la Playa de Chorrosco, Parroquia Ciudad de Nutrias, del Municipio Sosa del Estado Barinas y el segundo con domicilio procesal en la Urbanización Los Pinos. Av. Los Pinos de Australia, manzana 17 Parcela N° 17-20 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ERITZON GUSTAVO PAZ URDANETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.050.685, inscrito en el inpreabogado Nº 135.344.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO DE VENTA PRODUCTOS
FORESTALES.
MOTIVO DE ESTA SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA
I.- Síntesis de la Controversia.
Se trata de una demanda de cumplimiento contrato de venta productos forestales intentada por el ciudadano José Vicente Morales Contreras, en contra de los ciudadanos Nácar Dimas y Alberto Cipriano Díaz, con el fin de dar cumplimiento al contrato de venta de productos forestales que hizo el ciudadano Gustavo Mora. El demandante solicitó al Tribunal que se embarguen los bienes de los demandados y así cubrir el monto de los daños ocasionados que puedan ser estimados por el Tribunal.
II.- Narrativa.
Previa revisión en fecha 06 de marzo de 2002, fue presentado el libelo de demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual, por sorteo efectuado en fecha 07-03-2002 le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuyo auto de admisión tiene fecha de 08-03-2002 en el Juicio Cumplimiento Contrato de Venta Productos Forestales, intentado por el ciudadano José Vicente Morales Contreras, asistido por el abogado en ejercicio Ibor Nerio Sánchez Monsalve, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.132.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.673, contra de los ciudadanos Nácar Dimas y Alberto Cipriano Díaz, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 3.132.726 y V- 9.402.206, en su orden.
Por auto de fecha 11/03/2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró Incompetente por la Materia para conocer de la causa y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 19 de Marzo se declara firme la Sentencia dictada de acuerdo a lo estipulado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a no haber solicitado la parte la regulación de competencia, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 01 de Abril del 2002, fue recibida la demanda de Cumplimiento de Contrato Venta Productos Forestales por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual se aboca en el mismo auto al conocimiento de la causo y le signa el N° 3.505-02 y ordena la notificación de la parte demandada del abocamiento y libra sendas notificaciones en fecha 09-03-2002.
Por auto de fecha 09 de Abril del 2.002, el Juez del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se abocó al conocimiento de la Causa.
En fecha 15 de Abril de 2002, el ciudadano José Vicente Morales Contreras, solicitó la notificación al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, con el objeto que realizara lo conducente para paralizar la tramitación del permiso de aprovechamiento del ciudadano Dimas Nácar. El Tribunal negó lo solicitado por el demandante.
En fecha 15 de Abril del 2.002, diligenció el ciudadano José Vicente Morales Contreras, solicitó sea designado Correo Especial y le confiriere Poder Apud Acta al abogado Ibor Nerio Sánchez Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.132.083, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.673. Por auto de fecha 22 de Abril de 2002, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado, se designó Correo Especial al Ciudadano José Vicente Morales, quien aceptó el cargo en fecha 24 de abril 2002 y en esa misma fecha recibió las boletas.
En fecha 30 de Junio de 2.005, se abocó al conocimiento de causa el Juez Temporal José Gregorio Andrade Pernia.
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó la remisión de la presente causa signada con el número A- 3.505-02, constante de una pieza principal con ciento diecinueve (119) folios útiles en el estatus de paralizado, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción, con sede en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, de conformidad a la Resolución N° 2009-0049 de fecha 30-09-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resolvió la creación del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo éste competente por la materia y el territorio.
En fecha 28 de mayo de 2010, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Ninoska Maria Grima Volcanes, y en esa misma fecha se ordenó la notificación de las partes y se libraron dichas boletas.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio 2010 el Alguacil se le hace imposible la localización para su notificación del ciudadano Dimas Nácar.
En fecha 22 de Junio de 2010, el ciudadano Alberto Cipriano Díaz, parte demandada, nombra como defensor en la presente causa al abogado Eritzon Gustavo Paz Urdaneta, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.050.685, inscrito en el inpreabogado Nº 135.344.
En fecha 13 de Julio de 2010, se comisionó al Juzgado del Municipio Barinas para que practique la Notificación de Avocamiento de la Jueza Ninoska Maria Grima Volcanes al ciudadano José Vicente Morales Contreras.
En fecha 09 de Agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primero Instancia Agrario ordenó oficiar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de que sea devuelta la comisión donde se ordenó notificar del abocamiento al ciudadano Morales Contreras José Vicente, y en su defecto se exhortó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la notificación del ciudadano antes mencionado.
En fecha 05 de Noviembre de 2010, visto la diligencia del alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 21-06-2010, en la cual deja constancia que fue imposible la notificación del ciudadano Nácar Dimas, ya que no vive en esa dirección, se ordenó notificarlo de acuerdo al artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en concordancia con los artículos 14 y 233 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Diciembre de 2010, fue recibido exhorto constante de Ocho (08) folios útiles emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuya comisión no pudo cumplirse porque el demandante no pudo ser ubicado por haberse mudado según informó al alguacil el ciudadano Ángel Rojas cuyo número de cédula indicó el N° 10.562.158. Se procedió a notificarlo del abocamiento de acuerdo al artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en concordancia con los artículos 14 y 233 del código de Procedimiento Civil.
III.- Consideraciones previas a la decisión
Nuestro ordenamiento jurídico procesal se deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como norma suprema nos expresa en sus artículos 2, 26, 49, 257 y 334 la base sobre las cuales se fundamenta principalmente el proceso y la tutela jurídica efectiva. Nuestra carta Magna nos dice:
Artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político. (Cursivas del Tribunal)
En este sentido, toda norma procesal, todo acto dentro del proceso debe garantizar el derecho a la defensa de los justiciables así como también deben constituir el camino idóneo para alcanzar la justicia y la igualdad entre las partes. Otra norma constitucional radicalmente imprescindible para garantizar la justicia en nuestro ordenamiento jurídico es el siguiente:
Artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Es importante precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, prevé que todo ciudadano debe tener acceso a los órganos de justicia es decir, a la tutela efectiva de esos derechos con las garantías que le proporciona el Estado a través de los órganos jurisdiccionales. Todo ciudadano que acuda a estos debe obtener una justicia con todos los calificativos mencionados en el artículo anterior, propio de un Estado de Derecho, de un Estado soberanamente libre y garante del acceso a la justicia.
El mencionado precepto constitucional invoca la potestad que tiene toda persona de acudir a cualquier tribunal de la República y ejercer algún derecho a través de la acción, de una solicitud o de una demanda, la cual debe tener el impulso del particular para ejercerla eficazmente. De allí que el interés procesal del particular tiene la vital importancia de mantener vivo el proceso, es decir, mantener activa la causa y evitar el decaimiento de la acción por falta de ese interés en el proceso, es decir, la tutela jurídica efectiva acarrea además ciertos deberes para el justiciable.
De manifestarse la falta de interés por parte del actor de la acción, la consecuencia procesal inminente es la declaración de oficio o a petición de la parte opositora de la perención de la instancia. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio 2010 expresa en su artículo 182 lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”. (Cursiva del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes en el transcurso de un tiempo establecido por la Ley, la cual prevé que después de transcurrido ese período los propios órganos de administración de justicia se pueden liberar de obligaciones derivadas de la relación procesal ya inactiva y sin un actor interesado en continuar.
Tal como se observa en el caso de autos durante un lapso que sobre pasa los límites de más de seis (06) meses no hubo actividad dirigida a impulsar la función jurisdiccional, lo cual produce la perención breve de la instancia. Desde el día en el cual se estampó la última diligencia (22-06-2010) por la parte demandada nombrando al abogado Eritzon Gustavo Paz Urdaneta como su defensor privado, no le sucedieron más actuaciones sino el de el abocamiento de la Jueza Ninoska Maria Grima Volcanes en fecha 28-05-2010, con sus respectivas notificaciones.
Sobre la perención, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, página 329, comenta lo siguiente:
“…. La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utis singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (iut civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien, la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o a reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. …” (Cursivas del tribunal).
Ahora bien, la perención no solamente es concebida como una norma de orden público no renunciable por convenio entre las partes y que puede ser declarada de oficio por el Juez, sino que también tiene su fundamento en la necesidad social del Estado de evitar mantener la protección de pretensiones que carecen de un tutor dentro del proceso, es decir, que ninguna de las partes mediante su impulso establezca una contienda jurídica.
De la lectura de la norma de nuestra ley agraria transcrita anteriormente se puede observar que si transcurre seis meses sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia, además, la jurisprudencia patria ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento no sólo en la negligencia de las partes, sino en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia tácita a continuar la instancia.
Haciendo un análisis de las actas procesales se observa que desde el día veintidós (22) de junio de 2010, que fue la última diligencia practicada por la parte demandada cuando, nombra como defensor en la presente causa al abogado Eritzon Gustavo Paz Urdaneta, existe una inactividad por más de seis (06) meses por parte del demandante sin que hasta la fecha se haya impulsado el presente proceso.
En el caso específico de acción cumplimiento contrato de venta productos forestales intentada por el querellante Morales Contreras José Vicente, hubo inacción prolongada de la parte actora por más de Ocho (08) años, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Habiendo transcurrido más de seis meses de inactividad sostenida en el tiempo, es que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un recargo sancionatorio para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Como consecuencia del análisis de las actas procesales y de la pertinente aplicación de la Ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA CUMPLIMIENTO CONTRATO DE VENTA PRODUCTOS FORESTALES, interpuesta por el ciudadano José Vicente Morales Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.923.227, con domicilio procesal en la calle plaza N° 12-36 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, asistido por el Abogado en ejercicio Ibor Nerio Sánchez Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.132.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.673, en contra de los ciudadanos: Nácar Dimas y Alberto Cipriano Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 3.132.726 y V- 9.402.206, respectivamente, domiciliado el primero en Chorrosco Fundo Raicitas, Ubicado en el Sector Playa de Chorrosco, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas y el segundo con domicilio procesal en la Urbanización Los Pinos. Av. Los Pinos de Australia, manzana 17 Parcela N° 17-20 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. NINOSKA GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación y se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.
La Scría.
NGV/MAC/er.
EXP.A-N. 3.505-02.
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