CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE'
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 10 de Enero de 2011.
200 o y 151 o

Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS con recaudos acompañados interpuesta de
mutuo acuerdo por los cónyuges LUIS ANTONIO COLMENARES ROSALES Y DORIS DEL
CARMEN RAMOS DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad N° V-5.686.107; V-11.716.200 respectivamente, padres de los niños y adolescentes
(se omiten), de 14 y 04 años de edad, debidamente asistidos por el
Abogado JAIRO ANTONIO CAÑAS, INPREABOGADO N° 145.095, en la que solicitan por las
razones en ellas vertidas, SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones
del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas
también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE
ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria
conforme el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTICULO 177 LOPNNA, en
concordancia con el artículo 351 Ibidem, Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al fiscal del
Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem. y díctese en
consecuencia la requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la
separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el
interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACIÓN DE
CUERPOS Y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y
el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida
participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los
restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: En relación a los
niños y adolescentes (se omiten), queda conferida la CUSTODIA a la
madre ciudadana DORIS DEL CARMEN RAMOS DUGARTE, en los términos previstos en el
articulo 358 LOPNNA. TERCERO: En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN establecida
a cargo del padre para los niños y adolescentes en la cantidad de MIL DOSCIENTOS
CINCUENTA BOLlVARES (Bs. 1.250,00) mensuales, además la cantidad adicional en los meses
de Septiembre y Diciembre de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLlVARES (Bs. 1.250,00),
cantidades que serán depositadas directamente en cuenta de ahorros del banco del Tesoro a
nombre de la madre, queda igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. CUARTO: LA PATRIA
POTESTAD será ejercido por ambos padres conjuntamente. QUINTO: Se establece un RÉGIMEN
DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre los niños, adolescentes y el progenitor no Custodio
preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Expídanse las copias
certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de
Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la
misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria.
Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es
copia fiel y exacta de sus originales cursantes a los folios 10 del Expediente MD11-J-2010-
0000813, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Exp. Nº MD11-J-2010-000813
YFGG/Jg.-