ÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 13 de Enero de 2011
200 o y 151 o
Exp. N° MD11-J-201 0-000519
Vista la anterior solicitud de fecha 22/09/2010, suscrita por los cónyuges NAHCER
ALEXANDER VÁSQUEZ LANDAETA y BEATRIZ HERRERA JAEN, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.978.330; V-12.206.082
respectivamente, padres del niño (se omite) de 11 años de
edad, debidamente asistidos en la presente causa de DIVORCIO 185-A por el abogado
en ejercicio ANGEL BETANCOURT PEÑA, INPREABOGADO N° 47.978; Y visto el auto
de admisión con despacho saneador de fecha 27/09/2010 y el ofrecimiento del cónyuge
inserto al folio 13 de fecha 28/10/2010, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara
disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: NAHCER ALEXANDER
VÁSQUEZ LANDAETA Y BEATRIZ HERRERA JAEN, desde la fecha 21/11/1997, según
Acta N° 260 Y conforme el artículo 375 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de Manutención del niño habido en el matrimonio, y a tal
efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN. a cargo del padre por la cantidad de
QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,00) mensuales y la cantidad adicional en los meses
de Septiembre y Diciembre de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,00), dejando por
sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático
consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios
mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNA,
que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem,
así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un
cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de
enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre
otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la
CUSTODIA del niño (se omiten), de 11 años de edad,
queda conferida a la madre BEATRIZ HERRERA JAEN. Con respecto a la PATRIA
POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en
el interés superior de niño antes mencionado. SE DECLARA QUEDA EXTINGUIDA LA
COMUNIDAD CONYUGAL.En la ciudad de Barinas a los ( 13 ) días del mes de Enero
de 2011. Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación. Siguen firmas ilegibles
de la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación Abg. Yolanda F.
Guerrero. y la Secretaria . En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley.
Conste la Secretaria. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, en mi carácter de
Secretaria del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su
original, cursante al folio 16 del Expediente N MD11-J-2010-000519, certificación
que se hace de conformidad con el artículo Procedimiento Civil.
|