CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 13 de Enero de 2011. 200,° Y 151 °

Exp. N° MD11-J-2010-000647

Vista la anterior solicitud de fecha 26/1,0/2010, suscrita por los cónyuges JESUS MARIA
MANCIPE HEREDIA y CARMEN MIREYA CONTRERAS, extranjero y venezolana,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.862.251; V-9.236.771
respectivamente, padres de los adolescentes (se omite) y de la niña (se omite), de 17,15,14,12 Y ,07 años de edad respectivamente,debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio VICTORIA PEÑA DE MOLlNA,
INPREABOGADON° 89.736; y visto el auto de admisión con despacho saneador de
fecha 02/11/2010 Y el acuerdo de los cónyuges inserto al folio 17 de fecha 07/12/2010,
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON
LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial
que unía a los cónyuges: JESUS MARIA MANCIPE HEREDIA Y CARMEN MIREYA
CONTRERAS, desde la fecha 17/08/1984, según Acta N° 14 Y conforme el artículo 375
LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de
Manutenció~ de los adolescentes y los niños habidos en el matrimonio, y a tal efecto fija
OBLlGACION DE MANUTENCION, a cargo del padre por la cantidad de UN MIL
QUINIENTOS BOLlVARES (Bs, 1.500,00) mensuales y la cantidad adicional en los meses
de Septiembre y Diciembre de 'TRES MIL BOLlVARES (Bs. 3.000,00), dejando por
sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático
consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios
mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNA,
que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem,
así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un
cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de
enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre
otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la
CUSTODIA de los adolescentes (se omite) y de los niños (se omite), de 16,14,12,11 Y 07 años de edad, queda conferida a la madre CARMEN
MIREYA CONTRERAS. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por
ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido
conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de los adolescentes y
los niños antes mencionados. SE DECLARA QUEDA EXTINGUIDA LA COMUNIDAD
CONYUGAL. En la ciudad de Barinas a los (13) días del mes de Enero de 2011. Años
200° de la Independencia y 151 ° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza
Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación Abg. Yolanda F. Guerrero. y
la Secretaria Suplente. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley.
Conste la Secretaria. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, en mi carácter de
Secretaria (S) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su
original, cursante al folio del Expediente N° MD11-J-2010-000647, certificación
Que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. ..