CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, Gde Enero de 2011.
200 o y 151 o
Exp. N° MD11-J-2011-000003
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Vista la anterior solicitud de fecha 10/01/2011, suscrita por los cónyuges JESUS ANTONIO
CARRERO CONTRERAS Y MARIA FIDELlNA VEGA PABON, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.791.405; V-15.881.963 respectivamente,
padres de la niña (se omite), de 09 años de edad, debidamente asistidos por el
Abogado ALEXIS GIL PEREZ, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo
matrimonial que contrajeron en fecha 17/06/2.000, por ante la Prefectura de la Parroquia
Nicolás pulido del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, alegando ruptura
prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de
reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO,
SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177
PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el
procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del
asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa,
así como la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo
515 y 463 Ejusdem.En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida
determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no
afecten el interés superior de su hija común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo
Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN
Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR
la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a
los cónyuges: JESUS ANTONIO CARRERO CONTRERAS y MARIA FIDELlNA VEGA
PABON, desde la fecha 17/06/2.000, según Acta N° 17 Y conforme el artículo 07 LOPNNA,
HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de
la niña habida en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a
cargo del padre por la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,00) mensuales,
adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES
(Bs. 500,00), cantidades de dinero que deberán ser depositadas en cuentas de ahorros a
nombre de la madre, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a
aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se
aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el
artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el
artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar
recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
En cuanto a la CUSTODIA de la niña (se omite), queda conferida a la madre
MARIA FIDELlNA VEGA PABON. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será
cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser
ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de la niña antes
mencionada. Queda extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los () (3)
días del mes de Enero del 2011. Años 2000 de la Independencia y 1510 de la Federación.
Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi
carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel
y exacta de sus originales, cursante a los folios (8) Expediente MD11-J-2011-000003, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.