CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE lA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 13 de Enero de 2011. 2ÓOo y 1510
Exp. N° MD11-J-2011-000007

Vista la anterior solicitud de fecha 11/01/2011, suscrita por los cónyuges PEDRO PABLO
VASQUEZ CORTEZ Y DORIS MOREIMA MONTlllA PEÑA, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N°V-10.845.966; V-11.189.123 respectivamente, padres
del adolescente (se omite);- de 17 años de edad, debidamente
asistidos por el Abogado ARTURO JOSE RAMIREZ, mediante la cual solicitaron la ,
disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 14/11/1.992, por ante la
Prefectura de la Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, alegando
ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin
intermitencias de reconciliación, POR REVISADO El CUMPLIMIENTO DE DICHO
SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME
El ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley
conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 lOPNNA). Vista la
naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la
presente causa, así como la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo
dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem.En consecuencia se procede de seguidas a
dictar la requerida determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la
solicitud que no afecten el interés superior de su hijo común, conforme los artículos 08 y 351
Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE lA
REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE lA lEY, DECLARA
CON lUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial
que unía a los cónyuges: PEDRO PABLO VASQUEZ CORTEZ y DORIS MOREIMA
MONTllLA PEÑA, desde la fecha 14/11/1.992, según Acta N° 26 Y conforme el artículo 07
lOPNNA, HOMOlOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de
Manutención del adolescente habido en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLlVARES (Bs.
300,00) mensuales, adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de Mil
QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,00), cantidades de dinero que deberán ser depositadas
en cuentas de ahorros a nombre de la madre, dejando por sentado que las cantidades
acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma
oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional,
conforme prevé el artículo 369 lOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por
adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y

la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera
otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones
quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por

el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA del adolescente (se omite), queda conferida a la madre DORIS MOREIMA MONTlllA PEÑA.
Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial
énfasis en el interés superior del adolescente antes mencionado. Queda extinguida la
comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los q ~) días del mes de Enero del 2011.
Años 2000 de la Independencia y 1510 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez
Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda Guerrero y la
Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de ley. Conste: Sigue firma
ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal
Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los
folios 08 del Expediente,MD11-J-2011-000007, todo de conformidad con el articulo 112
el Código de procedimiento, Ci 1