REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCiÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCiÓN

Barinas, 17 de Enero de 2.011
200 o y 151 o

Vista la diligencia de fecha 15/12/2.010 inserto al folio 24, suscrita por los abogados Jean Carlos J. Rangel Núñez y Eliézer Jiménez, INPREABOGADO Nrsº 111.226 y 142.401, Coordinador de la Oficina Estadal de Adopciones y Técnico del Equipo Multidisciplinario de la Gerencia de Programas del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, respectivamente, en la presente causa de MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN
EN ENTIDAD DE ATENCIÓN de la niña (se omite), de 1 año de edad, mediante la cual manifiesta que las posibilidades de reintegro familiar son contrarias al interés superior de la niña, dado que la madre biológica es una mujer inestable y se dedica a actividades que podrían afectar la condición físico-emocional de la misma, y no existe filiación paterna legalmente establecida, y que por su parte fueron evaluados los ciudadanos MARIA ELAINES SULVARAN ARRAIZ y JOSE PRUDECIO VASQUEZ BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad N° V-10.557.287 y V-
11.194.711, respectivamente, quienes son familiares de la niña y refirieron su deseo de
asumir la responsabilidad de crianza de la misma, por lo que solicitan conforme al artículo 131 LOPNNA SEA REVISADA Y MODIFICADA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN (ENTIDAD DE ATENCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR), para proveer a ello, se observan resultas favorables de informe técnico Integral de idoneidad del equipo multidisciplinario del IDENA de fecha 15/12/2010, inserto de los folios 24 al 33, que en su parte conclusiva comenta: "que la ciudadana MARIA CLARISA QUINTERO RANGEL madre de la niña (se omite) no podrá asumir la responsabilidad de crianza por diversas situaciones, y durante el periodo en que la niña ha estado institucionalizada
bajo las medidas de protección en la Entidad Atención solo la ha visitado una sola vez, y respecto de que no se poseen datos que ayuden a identificar al padre de la niña ni familiares paternos, teniendo en cuenta el incumplimiento de los deberes y derechos de la madre como la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, es por lo que se recomienda la posibilidad de Tramitar una posible Colocación Familiar"; resulta favorables de informe integral de idoneidad Plan Nacional de Inclusión Familiar del equipo multidisciplinario del IDENA de fecha 25/11/2010 realizados a los ciudadanos MARIA ELAINES SULVARAN ARRAIZ y JOSÉ PRUDENCIO VASQUEZ SRICEÑO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.557.287 y V-11.194.711,
respectivamente, insertos desde los folios 34 al 56 que en su Certificado de Idoneidad resalta que "los resultados obtenidos a la visita social, evaluación psicológica, médica y legal realizada a la posible familia sustituta, se puede inferir que son personas con una unión estable, capacitados para realizar cualquier actividad propia de su edad y vida cotidiana, encontrándose libre de psicopatología clínica incapacitante, orientados en los tres planos, con suficientes motivaciones y deseos para asumir la responsabilidad de crianza de un niño". Este Tribunal de conformidad con el artículo 08, 26, 131 y 398 LOPNNA, REVOCA LA ENTIDAD DE ATENCION EN COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA ACORDADA EN FECHA 13/07/2010 conforme al artículo 405 LOPNNA Y SE ACUERDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES de conformidad con el artículo 08, 26, 131, 398 LOPNNA, LA LOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA de la niña (se omite), de 1 año de edad, en el hogar de los ciudadanos MARIA ELAINES SULVARAN ARRAIZ y JOSÉ PRUDENCIO VASQUEZ SRICEÑO, venezolanos, titulares de la cèdula de identidad Nros. V-10.557.287 y V-11.194.711 respectivamente, como medida de protección prelante conforme con los artículos 396, 398, 399 LOPNNA, a quien se les restituye LA CUSTODIA JUDICIAL Y FACULTAD DE
REPRESENTACiÓN de la niña (se omite), de 1 año de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 LOPNNA, a todos los efectos legales. De conformidad con el artículo 08 LOPNNA, prosígase los informes técnicos de seguimiento por el equipo multidisciplinario del IDENA conformidad con el artículo 131 LOPNNA. EXPIDANSE COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA A LAS PARTES. Ofíciese a la entidad de atención y al IDENA
informando de la decisión dictada. Diarícese cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Suplente. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Suplente. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, en mi carácter de Secretaria Suplente del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio del Expediente N° MD11-V-2010-000025, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Exp. N° MD11-V-2010-000025
YFGG/lt