CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 20 de Enero de 2011
200 ° Y 151 °
Exp. N° MD11-J-2010-000803
Por subsanada la anterior solicitud, suscrita por los cónyuges JESÚS GREGORIO
BLANCA BLANCO Y DORIS CAROLINA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de 'identidad N° V-1S.225.9S2; V-1S.543.S90 respectivamente, padres de
los niños (se omiten), de 05 y 03 años de
edad, respectivamente, debidamente asistidos en la presente causa de SEPARACiÓN DE
CUERPOS por el abogado en ejercicio GABRIEL ENRIQUE PEÑA, INPREABOGADO N°
40.0S9, y visto el auto de admisión con despacho saneador de fecha 10/01/2011 Y el
acuerdo de los cónyuges inserto al folio 07 de fecha 17/01/2011 ESTE TRIBUNAL
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: SU SEPARACiÓN
DE CUERPOS Y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges
JESÚS GREGORIO BLANCA BLANCO Y DORIS CAROLINA LEÓN, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1S.225.9S2; V-1S.543.S90 y
el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la
debida participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido
ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan.
SEGUNDO: SU SEPARACiÓN DE BIENES, por lo que en adelante los bienes que
adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier
titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo; TERCERO: Lo que respecta a la
CUSTODIA de los niños (se omiten), de 05 y
03 años de edad, respectivamente queda conferida a la madre ciudadana DORIS
CAROLINA LEÓN DE BLANCA. CUARTO: En relación a la OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN establecida a cargo del padre para los niños en la CANTIDAD DE
SEISCIENTOS BOLlVARES FUERTES (BS. 600,00) MENSUALES, ADEMÁS LA
CANTIDAD ADICIONAL EN EL MES DE SEPTIEMBRE LA CANTIDAD DE
OCHOCIENTOS BoLíVARES (Bs. SOO,OO) Y EN EL MES DE DICIEMBRE LA CANTIDAD
DE NOVECIENTOS BOLlVARES FUERTES (8S. 900,00), entregadas directamente a la
madre. QUINTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercido por ambos padres. SEXTO: Se
establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR entre los niños y el progenitor no
Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Diarícese y
cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de
Sustanciación y Mediación Abog. Yolanda F. Guerrero. y la Secretaria. En la misma fecha
se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria. Siguen firma ilegible.
QUIEN SUSCRIBE, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que
el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio del
Expediente N° MD11-J-2010-000S03, certificación que se hace conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
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