CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS,NIÑAS y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCiÓN.

Barinas, 24 de Enero de 2.011.
200° Y 151°

Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES con recaudos acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges ANULFO RAMON ARCHILA BRICEÑO Y
IRAIMA YANETT UZCATEGUI BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad N° V-15.829.284; V-14.813.286, respectivamente, debidamente asistidos
por el abogado RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNÁNDEZ, INPREABOGADO N° 62.616,
en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y
BIENES de conformidad con las previsiones del artículo 189 del Código Civil Venezolano en
función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo
341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, Y de
conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y el PARÁGRAFO
SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 REFORMA LOPNNA en concordancia con el
artículo 351 Ibidem, Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de
mediación y sustanciación en la presente causa y díctese la resulta requerida para ello,
respetando los términos de las bases Propuestas en la Separación de Cuerpos que no afectan
la moral, el orden público, las buenas costumbres y el interés superior de su hija en común, se
decreta, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y en consecuencia la suspensión de la
vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su
domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación de la Custodia de su hija al otro
progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que
ambos conservan. SEGUNDO: SU SEPARACiÓN DE BIENES, por lo que en adelante los
bienes que adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por
cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En relación a la
niña (se omite), de 04 años de edad, queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana
IRAIMA YANETT UZCATEGUI BRICEÑO, en los términos previstos en el artículo 358
LOPNNA. CUARTO: En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN establecida a cargo
del padre para la niña (se omite) 04 años de edad, en la CANTIDAD DE TRESCIENTOS
BOLlVARES (BS. 300,00) MENSUALES, ADEMÁS LA CANTIDAD ADICIONAL DEL MESES
DE SEPTIEMBRE LA CANTIDAD DE QUINIENTOS BOLlVARES (BS. 500,00) y EN EL MES
DE DICIEMBRE LA CANTIDAD DE UN MIL CIEN BOLlVARES (BS. 1.100,00), CUARTO: LA
PATRIA POTESTAD será ejercido por ambos padres. QUINTO: Se establece un RÉGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR entre la niña y el progenitor no Custodio Amplio para ser ejercido en
los términos acordados por los Padres. Se declara no ha lugar la Notificación al Fiscal del
Ministerio Publico conforme lo dispuesto en el artículo 463 LOPNNA en concordancia
con lo previsto en los artículos 321, 355, 361, 495 Y 515 Ibidem. Expídanse las copias
certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación Abg. Yolanda F. Guerrero. y la Secretaria Suplente. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria
Suplente. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, en mi carácter de Secretaria del Circuito de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el
anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio del
Expediente N° MD11-J-2011-000020, certificación que se hace de conformidad con el artículo
112 del Código de Procedimiento Civil.

Expediente N° MD11-J-2011-000020