REPUBLlCA BOLlVARINA DE VENEZUELA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACION y EJECUCiÓN.

Barinas, 25 de Enero de 2.011
200º Y 151º

Vistos los términos del acuerdo de OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,
proveniente de la Defensoría de Protección de niños, niñas y adolescentes "Cuidando
Futuro" del Estado Barinas, alcanzado por los ciudadanos YURBI CECILIA AGUILAR
SALCEDO y NORBERTO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad personales Nros V-17.988.734; V-14.549.299
respectivamente, padres de los Niños (SE OMITEN), de 9, 8 Y 5 año de edad,
respectivamente, ACUERDAN: "EL PADRE APORTARA LA CANTIDAD DE
QUINIENTOS BOLlVARES (BS. 500,00) MENSUALES A PARTIR DE NOVIEMBRE, Y
EN lOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE LA CANTIDAD ADICIONAL DE MIL
QUINIENTOS BOLlVARES (BS. 1.500,00), CANTIDADES DE DINERO QUE SERA
DEPOSITADO EN CUENTA BANCARIA A NOMBRE DE LA MADRE DE LOS NIÑOS.
Así MISMO El PADRE CONTRIBUIRA CON EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE
lOS GASTOS EXTRAORDINARIO DE CONFORMIDAD CON la ESTIPULADO EN El
ARTíCULO 365 LOPNNA. Por no ser contraria al orden público a las buenas
costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, SE ADMITE CUANTO HA
lUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA y EL CURSO DE LEY
CORRESPONDIENTE, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO
LITERAL "L" REFORMA LOPNNA, por el procedimiento de jurisdicción voluntaria (Art.
511 al 517 ibidem). En consecuencia por la naturaleza del asunto que se presenta
óbviese la fase de mediación y sustanciación de la audiencia preliminar y se procede a
dictar la correspondiente resolución. En consecuencia en Nombre de la República y por
Autoridad de la ley conforme el artículo 518 LOPNNA, este TRIBUNAL PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION IMPARTE
HOMOLOGACION PARCIAL SOLO A LO QUE RESPECTA DE LOS ADICIONALES
DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE DE OBLlGACION DE MANUTENCION, POR
CUANTO El ACUERDO DE OBLlGACION DE MANUTENCION MENSUAL VULNERA
EL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO EN LA AMPLITUD PREVISTA EN
lOS ARTíCULOS 30, 365 Y 375 LOPNNA, AL QUE TIENEN DERECHO lOS NIÑOS
(SE OMITEN), de 9, 8 Y 5 año de edad, respectivamente. En consecuencia SE ACUERDA
El CESE Y ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES. Expídanse las copias certificadas de
ley de la presente homologación. Devuélvanse los originales consignados a autos
previa su certificación de autos por la coordinadora de secretarias, luego de lo cual
remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un
año (01) calendario a partir de la fecha de dicha sentencia, de lo cual tómese nota por el
archivo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza de
Primera Instancia De Mediación, Sustanciación y Ejecución Abg. Yolanda F. Guerrero
G. y la Secretaria Suplente. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley.
Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe la secretaria del este
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los folios 08 Idel Expediente MD11-H-2011-000012, todo de
conformidad con el articulo 112 del Còdigo de procedimiento Civil.

La Secretaria

Exp. N° MD11-H-011-000012