CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION

Barinas, 25 de Enero de 2011. 200 o y 151 o
Exp. N° MD11-J-2011-000054

Vista la anterior solicitud de fecha 19/01/2011, suscrita por los cónyuges JHONNY TOBIAS
GARCIA QUINTERO y MARIA ELENA TEYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad N° V-12.207.560; V-14.273.807 respectivamente, padres de la niña
(se omite), de 8 años de edad, debidamente asistidos por el
Abogado RALFIS CALLES RIVAS, INPREABOGADO N° 72.613; mediante la cual solicitaron la
disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 15/12/2000, por ante la Prefectura
de la Parroquia El Carmen Municipio Boconó del Estado Trujillo, alegando ruptura prolongada
de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación,
POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ
CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO
SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de
Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se
presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, así como la
Notificación al fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463
Ejusdem. En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación
respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés
superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA,
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta
y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: JHONNY
TaBlAS GARCIA QUINTERO y MARIA ELENA TEYES, desde la fecha 15/12/2000, según Acta
N° 65 Y conforme el artículo 375 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de Manutención de la niña habida en el matrimonio, y a tal efecto fija
OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de QUINIENTOS
BOLlVARES (Bs. 500,00) mensuales y la cantidad adicional en los meses de Septiembre y
Diciembre de UN MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.200,00), dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en
la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo
Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por
adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la
madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros
gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas,
educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365
Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la niña (se omite), de 08 años de edad, queda conferida a la madre MARIA ELENA TEYES. Con respecto a la
PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el
interés superior de la niña antes mencionados. SE DECLARA QUEDA EXTINGUIDA LA
COMUNIDAD CONYUGAL. En la ciudad de Barinas a los (25) días del mes de Enero de 2011.
Años 2000 de la Independencia y 151 ° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza
Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación Abg. Yolanda F. Guerrero. y la
Secretaria Suplente. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste
la Secretaria Suplente. Siguen firmas ilegibles. QUIEN SUSCRIBE, en mi carácter de Secretaria
Suplente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción
Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al
folio del . Expediente N° MD11-J-2011-000054, certificación que se hace de
Conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
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