REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIEMRA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECICION
Barinas, 25 de Enero de 2011 200° Y 151°
Expediente TI1-C-2009-012091
NARRATIVA
En fecha 30/11/2009 se inicio el presente Procedimiento mediante
solicitud acompañada de los recaudes de ley en la que los cónyuges JHON
JADER VIVAS ACEVEDO Y ANAIDA ELlZABETH QUINTERO BERMUDEZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-
11.942.658; V-16.793.282 respectivamente, padres de la niña (se omite) de 06 años de edad, asistidos por el Abogado
ROSO ALEXI CABALLERO, INPREABOGADO N° 128.721, SOLICITARON DE
COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de
conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento
Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hija
(se omite), habida durante' el matrimonio los
términos sobre el los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a
cargo del padre la cantidad de CUATROCIENTOS BoLíVARES (Bs.400,00)
mensuales y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre de
OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs.800,0). En relación a la CUSTODIA: de la niña
(se omite), de 06 años de edad; será ejercida por la
madre ciudadana ANAIDA ELlZABETH QUINTERO BERMUDEZ; en cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los
términos acordados por los padres.
En fecha 02/12/2009, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la
presente solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, Y se libró
boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y consignada debidamente
firmada por el Fiscal al folio 10.
En fecha 18/01/2011, cursante al folio 13, comparecieron los ciudadanos
ANAIDA QUINTERO BERMUDEZ Y JHON JADER VIVAS, asistidos por la
abogado LUIS LAURENCE MORENO, INPREABOGADO N° 35.817, solicitaron la
Conversión de la presente Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber
trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se
pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las
siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de
los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del
artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de
resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del
adolescente y niños involucrados.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo
189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
Debidamente notificado el Fiscal Especializado (Encargado) Abg. ADRIAN
JOSE GOMEZ COA, a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no
Formularon oposición al presente procedimiento. Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA
CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos JHON JADER VIVAS
ACEVEDO y ANAIDA ELlZABETH QUINTERO BERMUDEZ, QUEDANDO
DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta N° 12,
contraído por ante la Parroquia El Carmen del Municipio y Estado Barinas.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30,365, 369 Y 375
LOPNNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN MENSUAL, en la
cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs.500,00), como Adicionales en los
meses de Septiembre y Diciembre la suma de NOVECIENTOS BOLlVARES
(Bs.900,0) tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el
proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente
solicitud 30/11/2009, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán
sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma
oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según
prevee el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a
colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo
365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias
certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en
la ciudad de Barinas a los (25) días del mes de Enero de 2011. Años 2000 de la
Independencia y 1510 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera
de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación Abog. Yolanda
Guerrero G y de la Secretaria. En la misma fecha se público y registró Sentencia
siendo las 10:30 a.m Conste: la Secretaria. Sigue firma ilegible. QUIEN
SUSCRIBE, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, del
Expediente TI1-C-2009-012091, certificación que se hace de conformidad con el
artículo 112 del Código de procedimiento Civil.-
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Exp. TI1-C-2009-012091
YFGG/dfm.-
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