PROTECCiÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACiÓN y EJECUCiÓN
Barinas, 27 de Enero de 2.011
Expediente C-10566-08
NARRATIVA
En fecha 14/10/2008, se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges' MARIA LUISA CÁNEPA
MÁRQUEZ y IBRAHIM GEURGE HADDAD KRET, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-9.987.491; V-20.867.305 respectivamente,
padres de la niña (se omite), de 4 años de edad; asistidos por
el Abogado GAUDENCIO RAMON DIAZ, INPREABOGADO N° 28.001, SOLICITARON
DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad
con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con
ocasión a sus responsabilidades para con la niña (se omite),
de 4 años de edad, habido durante el matrimonio sobre el los términos sobre el
DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de OCHOCIENTOS
BOlÍVARES (Bs.800,OO) mensuales, y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre
la - cantidad de MIL SEISCIENTOS BOlÍVARES (Bs.1.600,00); En relación a la
CUSTODIA: de la niña (se omite), de 4 años de edad; será
ejercida por la madre MARIA LUISA CÁNEPA MÁRQUEZ; en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por
los padres.
En fecha 27/10/2008, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente
solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, Y se libró boleta de
notificación al Fiscal del Ministerio Público y consignada debidamente firmada por el
Fiscal al folio 10.
En fecha 09/11/2010, cursante al folio 12, comparece la ciudadana MARIA LUISA
CÁNEPA MÁRQUEZ, identificado en autos asistido por el abogado GAUDENCIO RAMÓN
DíAZ, N° 28.001, solicitó la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en
Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido
reconciliación, previa notificación del cónyuge IBRAHIM GEURGE HADDAD KRET. Se
acordó la notificación mediante auto de fecha 22/11/2010, librándose los recaudos
correspondientes.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del
Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior de la niña involucrada.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
Debidamente notificados la Fiscal Especializado Abg. Adrián Gómez, a los fines
pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formularon oposición al presente
procedimiento.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO solicitada por los cuidados MARIA LUISA CANEPA MARQUEZ y IBRAHIM GEURGE HADDAD
KRET, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL. que los unía, según Acta
N° 119, contraído por ante la Prefectura del Municipio Barinas, Parroquia Corazón de
Jesús, del Estado Barinas en fecha 06/08/2.005.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 Y 375 LOPNNA,
SE REAJUSTA LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN MENSUAL, en la cantidad de
NOVECIENTOS BOLlVARES (Bs. 900,00) mensuales y adicional en los meses de
Septiembre y Diciembre por la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLlVARES (Bs.
1.700,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el
proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud
09/11/2010, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a
aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice
en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional
y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado
según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a
colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en
el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre
otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de
Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Jueza Primera de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de
Barinas a los (~ ) días del mes de Enero de 2011. Años 2000 de la Independencia y
1510 de la Federación. Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi
carácter de Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,
CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales,
cursantes a los folios del Expediente C-10566-08, todo de conformidad
con el artículo 112 del Código Procedimiento Civil.




Exp. N° C-10566-08
YFGG/lt






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