CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION

Barinas, 27 de Enero de 2011. 200 o y 151 o
Exp. N° MD11-J-2011-000070

Vista la anterior solicitud de fecha 20/01/2011, suscrita por los cónyuges RICHARD ANTONIO
CARRASCO SANCHEZ y YUSMARY CAROLINA PERDOMO FLORES, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.556.763; V-16.127.543 respectivamente,
padres del niño (se omite) de 5 años de edad,
debidamente asistidos por el Abogado FRANCISCO DE LA CRUZ ARRIETA, INPREABOGADO
N° 134.833; mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en
fecha 28/08/2004, por ante la Prefectura de la Parroquia Romulo Betancourt Municipio Barinas
del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de
cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE
DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO,
CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el
curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA).
Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en
la presente causa, así como la Notificación al fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto
en el artículo 515 y 463 Ejusdem. En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida
determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el
interés superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero
LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la
acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges: RICHARD ANTONIO CARRASCO SANCHEZ Y YUSMARY CAROLINA PERDOMO
FLORES, desde la fecha 28/08/2004, según Acta N° 87 y conforme el artículo 375 LOPNNA,
HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención del
niño habida en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del
padre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs. 400,00) mensuales y la cantidad
adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs.
800,00), dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento
automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los
salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369
LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374
Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en
un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de
enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros
dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA del niño
(se omite), de 05 años de edad, queda conferida a la
madre YUSMARY CAROLINA PERDOMO FLORES. Con respecto a la PATRIA POTESTAD:
Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,
a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior del niño antes
mencionado. SE DECLARA QUEDA EXTINGUIDA LA COMUNIDAD CONYUGAL. En la ciudad
de Barinas a los ( ) días del mes de Enero de 2011. Años 2000 de la Independencia y 151 o
de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de
Sustanciación y Mediación Abg. Yolanda F. Guerrero. y la Secretaria Suplente. En la misma
fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Suplente. Siguen firmas
ilegibles. QUIEN SUSCRIBE, en mi carácter de Secretaria Suplente del Circuito de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior
traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio____ del Expediente N°MD11-J-2011-000070, certificación que se hace de conformidad con e artículo 112 del Código
de Procedimiento Civil.