CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA-
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 27 de Enero de 2011.
200° Y 151°
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES con recaudas acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges RAFAEL SIMON ENRIQUE CABALLERO
L1NARES y JESSICA DESIRRE OJEDA POLANCO, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.637.942; V- 16.634.013 respectivamente,
debidamente asistidos por la abogada LUDMILA GONZALEZ GAVIDIA,
INPREABOGADO N° 32.546, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con las previsiones del articulo
189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también
contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE
ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. Y de conformidad con el articulo 762 del
Código de Procedimiento Civil, y el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL G DEL
ARTíCULO 177 REFORMA LOPNNA en concordancia con el artículo 351 Ibidem, Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la
presente causa y díctese la determinación requerida para ello, respetando los términos de
las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden
Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, se decreta,
PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida
en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su
domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de los hijos
al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria
Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: SU SEPARACiÓN DE BIENES, por lo que
en adelante los bienes que adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge
que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo.
TERCERO: En relación a los niños (SE OMITEN) de 3 y 2
años de edad, queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana JESSICA DESIRRE
OJEDA POLANCO, en los términos previstos en el articulo 358 LOPNNA. CUARTO: En
relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN establecida a cargo del padre para los
niños (SE OMITEN) de 3 y 2 años de edad, la CANTIDAD
DE TRES MIL BOLlVARES (BS. 3.000,00) MENSUALES, ADEMÁS LA CANTIDAD
ADICIONAL EN LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE LA CANTIDAD DE
CINCO MIL BOLlVARES (BS. 5.000,00), CUARTO: LA PATRIA POTESTAD será
ejercido por ambos padres. QUINTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR entre los niños y el progenitor no Custodio Amplio para ser ejercido en los
términos acordados por los Padres. Se declara no ha lugar la Notificación al Fiscal del
Ministerio Publico conforme lo dispuesto en el artículo 463 LOPNNA en concordancia con
lo previsto en los artículos 321, 355, 361, 495 Y 515 Ibidem. Expídanse las copias
certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza de
Primera Instancia. De Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero G. y la
Secretaria Suplente. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste:
Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria Suplente de este
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2011-000071, todo de
conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.
Exp. N° MD11-J-2011-000071
YFGG/pp
|